LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO EN COLOMBIA Y EL PERÚ
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B- BASE LEGAL.- LA LEY 393 DE JULIO 29 DE 1997: El Congreso expidió la ley 393 de julio 29 de 1997 "por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política". Esta nueva ley desarrolla plenamente este mecanismo de protección de los derechos, es decir, que el incumplimiento de las leyes y los actos administrativos por parte de las autoridades, se deben ventilar por el procedimiento especial regulado por esta ley, habiendo quedado derogados los artículos 77 a 82 de la ley 99 de 1993 (sobre medio ambiente). 1º) Objeto de la Acción de Cumplimiento: El artículo 1º de la ley enuncia el objeto de la ley, expresando: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos". Este artículo merece las siguientes observaciones: Se refiere a normas con fuerza material de ley[2] cuando la Constitución simplemente se refiere a la ley. El artículo trascrito echa de menos las normas con fuerza formal de ley, pese a lo cual fue declarado ajustado a la Carta Política por la Corte Constitucional colombiana. 2º) Procedibilidad e improcedibilidad de la acción: a- Procedibilidad: El Art.. 8º de la ley 393 de 1997 prevé la posibilidad de que la conducta omisiva de la autoridad en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes se pueda presentar no solo por omisión, sino también por acción, es decir, cuando la autoridad expide actos o ejecuta hechos de los que se puede deducir dicho incumplimiento. En efecto, puede suceder que las obligaciones que fluyen de la ley o el acto administrativo se incumplan sin manifestación externa alguna de la autoridad de que se trate (la omisión en sí misma), o que ésta última profiera un acto mediante el cual exprese que no procederá al cumplimiento de sus obligaciones. También es importante destacar que la procedibilidad del ejercicio de la acción exige que el incumplimiento del deber sea inminente, como lo preceptúa el inc. 1º del Art. 8º, es decir, que sea evidente. En efecto, el incumplimiento debe ser ostensible, o sea que si el asunto ofrece serias dudas, la acción sería improcedente. b- Improcedibilidad: Ahora bien, el Art. 9º de la ley 393 de 1997 se refiere a la improcedibilidad de la acción expresando que no procederá para la protección de los derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En efecto, en el caso de presentarse simultáneamente un incumplimiento de la ley (en sentido material) y la vulneración de un derecho fundamental, prevalece ésta última sobre el incumplimiento del deber legal por parte de la autoridad pública. También es improcedente la acción cuando se persiga "el cumplimiento de normas que establezcan gastos", preceptúa el parágrafo del Art. 9º citado. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, por ejemplo si en una ley se decretara un gasto destinado a la construcción de una obra pública, mientras no se haya efectuado la respectiva apropiación de los recursos, sería improcedente el ejercicio de la acción de cumplimiento para exigir de la autoridad competente el cumplimiento del deber consagrado en dicha ley, es decir, que se ordene el gasto[3]. 3º) Caducidad de la acción: Según el Art. 7º de la ley 393 de 1997, la acción se puede promover en cualquier época, siempre que la ley o el acto administrativo se hallen vigentes, porque si están derogados o perdieron su vigencia, la acción perdería su razón de ser. En efecto, carecería de sentido y lógica hacer revivir obligaciones y deberes estatales extinguidos, como sucedería también con actos administrativos que, al cabo de cinco (5) años de haber sido expedidos sin que hayan sido ejecutados, han perdido su fuerza ejecutoria.
4º) Legitimación: a- Legitimación activa. El Art. 4º de la ley 393 de 1997 otorga la titularidad de la acción a cualquier persona y a los servidores públicos. Por cualquier persona, se entiende toda persona natural y jurídica (tanto la de Derecho Público, como la de Derecho Privado), que puede ejercer la acción de cumplimiento sin necesidad de acreditar un interés jurídico particular y aún sin alegar que un derecho, del cual es titular, le fue vulnerado por la renuencia de la autoridad a cumplir con un deber originado en una ley o un acto administrativo de carácter obligatorio y exigible. Sin embargo, la ley 393 de 1997 prevé, excepcionalmente, ciertos casos en los que el actor debe acreditar un interés jurídico, particular y concreto para actuar. Los servidores públicos también podrán ejercerla, en especial, el Procurador General de la Nación, los Procuradores delegados, regionales y provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, y los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales. Así mismo, la ley prevé que las organizaciones sociales y las organizaciones no gubernamentales puedan ejercerla. b- Legitimación pasiva. La legitimación pasiva la asigna el Art. 87 de la Constitución a la autoridad porque a ésta le compete el ejercicio de las funciones estatales que le atribuyen la Constitución, las leyes y los actos administrativos. Sin embargo, la ley la extiende además a los particulares cuando actúen en ejercicio de funciones administrativas (Art. 6º), como ocurre, por ejemplo, con los servicios públicos domiciliarios de la telefonía móvil celular (ley 37 de 1993) o del gas combustible (ley 142 de 1994). 5º) Competencia: Según el Art. 3º, el reparto de competencias está distribuido, así: a- En primera instancia. Conocerán los jueces administrativos con jurisdicción en el domicilio del accionante. Mientras estos jueces entran en funcionamiento, la competencia en primera instancia será de los Tribunales Contencioso Administrativos. b- En segunda instancia. Conocerá de dichas acciones el Tribunal Administrativo del Departamento al cual pertenezca el juzgado administrativo de primera instancia. Mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las acciones de cumplimiento. 6º) Demanda: La demanda se puede formular por escrito o verbalmente. a- Demanda escrita. El Art. 10 consagra que "la solicitud deberá contener: el nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción; la determinación de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido; una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento; determinación de la autoridad o particular incumplido; prueba de la renuencia que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva; solicitud de pruebas; y la manifestación, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad. b- Demanda verbal. El parágrafo del Art. 10 dispone que "la solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia". En el campo del Derecho Público constituye un avance procesal la posibilidad de ejercer una acción de cumplimiento mediante demanda presentada verbalmente. En efecto, se le facilita al ciudadano acceder a la administración de justicia y se abren canales de participación democrática que permiten que los particulares puedan cuestionar la actitud omisiva de las autoridades, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Esto resalta, como se expresó anteriormente, el contenido jurídico-político de la acción y, por ende, su carácter eminentemente democrático. 7º) Trámite preferencial: Según lo previsto en el inc. 1º del Art. 11, la acción de cumplimiento deberá ser sustanciada con prelación, salvo la acción de tutela. El legislador ha querido que los mecanismos de protección de los derechos humanos sean ágiles y de pronta resolución, para lo cual en su tramitación procesal le ha dado prelación al habeas corpus, luego a la acción de tutela (Art. 15, Dec. 2591 de 1991) y finalmente a la acción de cumplimiento.
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