El Fuero Militar a la Luz de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional – Amelia Mantilla Villegas

Amelia Mantilla Villegas
Exmagistrada del Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria.

LA FIGURA DEL FUERO MILITAR HA SIDO TAN ANTIGUA y fundamental para la construcción de los modelos democráticos del Estado de Derecho. Como controvertida tanto por sus usos como por sus abusos.

En Colombia el Constituyente de 1991 delimitó el fuero militar en el artículo 221. Bajo el entendido que de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. Y en relación con el mismo servicio, solamente conocen las Cortes Marciales o Tribunales Militares. Con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

Tales Cortes o Tribunales deben integrarse por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

Dentro del concepto de Fuerza Pública y por ende, de aplicación del fuero militar. Se cobijan a los miembros de la Policía Nacional, siempre que los delitos sean cometidos en servicio activo, y en relación con dicho servicio.

En desarrollo del postulado constitucional, el legislador ha establecido como principios y reglas fundamentales bajo los cuales debe gravitar el fuero militar. Los siguientes: legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, favorabilidad, exclusión de analogía, igualdad ante la ley, cosa juzgada, conocimiento de la ley, juez natural, funcionalidad de la pena y de las medidas de seguridad. Integración y prevalencia de las normas rectoras.

Con ocasión de las heridas que se han abierto por la conmemoración de trágicos eventos acontecidos en la historia colombiana. En los que la barbarie y la irracionalidad con la que carros blindados y fusiles oficiales dispararon contra toda una generación ilustre de juristas -y contra el país entero-. Resulta oportuno revisar el tratamiento que la Corte Constitucional le ha dado a la figura del fuero militar en su corta pero brillante existencia.

Concepto

Siendo tradicionalmente reiterativa en su posición. La Corte ha venido sosteniendo que el fuero militar constituye “una excepción a la regla general que otorga la competencia del juzgamiento de los delitos a la jurisdicción ordinaria”.

Para la Alta Corporación, el fuero militar rebasa el marco del Derecho Procesal. Para constituir por igual un desarrollo normativo de carácter sustancial orientado por los siguientes parámetros:

El fuero militar cobija únicamente a los hechos y actos que son objeto de regulación penal militar. Es decir, aquellos que se encuentran subordinados a “reglas de comportamiento extrañas a las de la vida civil que marcan una abierta incompatibilidad con el sistema punitivo a cargo de la jurisdicción ordinaria”. De manera que se establecen claras diferencias de tratamiento en lo relativo a las responsabilidades y deberes que se predican del ciudadano común. Frente a las de un miembro de la Fuerza Pública, particularmente en lo que atañe a las consecuencias penales.

En dicho sentido, el régimen penal de los militares resulta completamente diferente del que se aplica a los ciudadanos en general. Constituyendo dos universos normativos absolutamente distintos, regidos de igual forma por jurisdicciones diferentes: la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria.

No obstante la diferencia normativa y procedimental de los dos sistemas. Ambos deben armonizar con los principios, valores y derechos del orden constitucional. Articulándose en defensa de la coherencia sistemática de la Carta Política. La aplicación del fuero militar solo es posible a través de la concurrencia de dos elementos. Materializados a través de un factor subjetivo y de un factor funcional.

El primero hace referencia a la pertenencia a la institución castrense y la membresía activa a la misma. Al tanto que la segunda atañe a que la conducta investigada haya sido cometida en relación directa con el servicio.

Ahora bien, de acuerdo a la propia Carta Política:

Recae en el legislador la competencia de regulación –a través de un código-, del diseño de la estructura y funcionamiento de la jurisdicción penal militar, y de los procedimientos instructivos y de juzgamiento. Así como de las conductas puniblemente reprochables que ante dicho poder son sometidas.

Como desarrollo de las potestades concedidas por el Constituyente al legislador, solamente en éste recae la competencia para diseñar la estructura jurídica de la jurisdicción penal militar. Incluso para introducir las modificaciones que sean advertidas como necesarias. Excluyéndose de ésta prerrogativa a la propia Fuerza Pública.

Finalmente, el hecho de que exista un marco jurídico especial para investigar y juzgar a los militares. No constituye privilegio alguno para desarticular la armonía que debe tener dicho régimen con el resto del ordenamiento jurídico y en particular, con la Carta. De forma que al “juez de constitucionalidad le corresponderá establecer la conformidad entre la regulación que desarrolla la jurisdicción penal aplicable a los miembros de la fuerza pública y la Carta Política”.1

Finalidad y justificación de la existencia del fuero militar

Ha sido particularmente a través de las sentencias C-399 de 1995 y C-1149 de 2001, en donde la Corte ha sentado con mayor claridad su posición respecto de los fines y justificaciones de la existencia de una institución como la del fuero militar.

Es así como el Máximo Tribunal ha sostenido que dicha figura es justificativa dentro del modelo del Estado Social de Derecho, en razón a la naturaleza misma de la Fuerza Pública, esto es, la loable misión de defender la soberanía nacional, la independencia, el orden público, así como la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.2

En tal sentido, la Fuerza Pública ejerce y desarrolla una serie de funciones vitales para la supervivencia del Estado, de forma que sus miembros deben someterse al cumplimiento de reglas, obligaciones y deberes particulares y diferentes a los de los ciudadanos.

Así, la finalidad del fuero militar es que los miembros de la Fuerza Pública sean cobijados por un régimen jurídico penal especial, tanto en el aspecto sustantivo como procedimental, “sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la ley han previsto para el fuero militar”.

Entiende la Corte, que la institución del fuero militar nunca ha sido edificada bajo el ideal del favorecimiento de la impunidad, sino de la construcción y funcionamiento de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que investigue y juzgue las conductas punibles de los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación, precisamente, con dicho servicio.

Autonomía e independencia de la jurisdicción penal militar

Desde Montesquieu hasta nuestros tiempos, se ha concebido la división del poder público en tres ramas autónomas y diferentes. Las cuales, no obstante, se articulan ejerciendo entre sí pesos y contrapesos. De manera que permitan desarrollar equilibradamente las diferentes tareas misionales del Estado.

Ahora bien, dentro de la rama del poder público que directamente atañe a la institución del fuero militar. La jurisdicción penal militar no fue integrada de manera expresa a la rama judicial por parte del Constituyente. Dado que la Carta señaló que el poder judicial se componía de las jurisdicciones ordinaria, contenciosa administrativa, constitucional. Así como por la jurisdicción indígena y la de paz.3

Sin embargo, considerando el artículo 116 de la Constitución, la Corte ha señalado que si bien la jurisdicción penal militar orgánicamente “no forma parte de la rama judicial. Sí administra justicia en los términos, naturaleza y características consagradas en el artículo 228 ibídem, esto es, en forma autónoma, independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial” (C-1149 de 2001).

Los factores de competencia: subjetivo y funcional

El ámbito de competencia de la jurisdicción material ha sido uno de los aspectos sobre los cuales la Corte Constitucional se ha visto obligada en mayor medida a pronunciarse en sus diferentes providencias.

Sobre el particular, la Máxima Guardiana de la Carta ha sostenido, que la competencia de la jurisdicción penal militar se determina esencialmente por la relación directa existente entre la conducta punible investigada por el miembro de la Fuerza Pública y las funciones constitucionalmente asignadas a ésta.

De manera que la ruptura del nexo causal entre dicha conducta y su relación con el servicio, trasladan la órbita de competencia a la jurisdicción penal ordinaria. Del mismo modo lo ha consagrado expresamente el Constituyente primario y el legislador.4

De ésta forma, la causalidad entre la conducta desplegada y su relación con el servicio, garantiza el objeto de la institución, así como su carácter excepcional.

Por consiguiente, la competencia de la jurisdicción penal militar para investigar y juzgar a sus miembros, se encuentra determinada –y restringida- al aspecto subjetivo (la membresía activa a la Fuerza Pública) y al aspecto funcional (su relación con el servicio). Sobre el primer aspecto (subjetivo), resulta entonces claro que el fuero militar no cobija a quienes cometan conductas tipificadas en el régimen penal militar, cuando ya no hacen parte del ejercicio activo de la Fuerza Pública.

Sin embargo, la simple pertenencia a la Fuerza Pública no condiciona per se la competencia del juez penal militar para investigar la conducta desplegada por el sujeto agente.

Es así como la Corte ha sido enfática al sostener que la simple circunstancia de que la conducta sea cometida dentro del tiempo de servicio activo por un miembro de la Fuerza Pública:

Haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento determine la competencia de la jurisdicción penal militar.

“En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.

El uniforme del militar, por sí sólo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar. Por lo tanto, deberá examinarse si su acción o abstención guarda relación con una específica misión militar.

De otro lado, el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al Derecho Penal común.

Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo.

Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental.

Repárese que si se aceptara que fueran juzgadas por la justicia penal militar todas las personas a las que se imputa un delito:

Que haya sido perpetrado haciendo uso de las prendas distintivas de la fuerza pública o utilizando armas de dotación oficial, se estaría admitiendo que el fuero se discierne por la mera circunstancia de que el sujeto activo tenga el carácter de miembro de la fuerza pública sin parar mientes en la relación de su proceder con el servicio castrense objetivamente considerado.

El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública.

Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad públicas, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias” (C-358 de 1997).

De conformidad con el pronunciamiento anterior, el factor subjetivo determinante del fuero militar, se desfigura por completo y traslada la investigación y juzgamiento de la conducta a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando acaece cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cuando el sujeto-agente comete la conducta sin pertenecer a la Fuerza Pública.

2. Cuando perteneciendo el sujeto-agente a la Fuerza Pública, emplea las prerrogativas y/o la investidura de su cargo de manera deliberada para cometer un delito común, dado que las mismas no fueron desarrolladas “en relación con el servicio”, sino con total abuso de su calidad de miembro de las fuerzas castrenses o policivas.

En éste caso, su conducta no se asimila a la propia de un miembro de la Fuerza Pública, sino a la de un delincuente común, que simplemente se ha aprovechado de su condición y status.

En lo que respecta al segundo elemento determinante de la aplicación del fuero militar, esto es, el aspecto funcional. La Corte ha venido sosteniendo que debe atenerse directamente al concepto mismo del servicio.

Sobre éste, se ha dicho que corresponde a la suma de las diferentes misiones que le han sido asignadas a la Fuerza Pública, directamente por mandato constitucional y legal, que en últimas se materializan a través de decisiones y acciones.

La “relación con el servicio” atañe, entonces, a la comisión de una conducta tipificada en el régimen penal militar, siempre en relación directa con las funciones que le han sido asignadas al miembro de la Fuerza Pública y no, por la simple utilización de sus prerrogativas o investiduras para comportarse como un delincuente común.

Así, considera la Corte, la misión cuya realización asume un miembro de la Fuerza Pública, cuando se inserta su cuadro funcional, es posible que sea extralimitada en un momento dado, voluntaria o culposamente, por alteración, por excesos o defectos de acción, “que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza.

Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar.

La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial.

La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del Derecho Penal Militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.

En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del Derecho Penal Militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva.

El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice.

De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial” (C-358 de 1997).

De conformidad con lo anterior, no tendría aplicación la figura del fuero militar en relación con el factor funcional, cuando el sujeto-agente no despliega la conducta reprochable de manera directa y sustancial con el ejercicio de la Fuerza Pública.

En otras palabras, si el exceso o extralimitación del sujeto-agente acontece por fuera de la realización de una tarea que constituya desarrollo legítimo de las funciones de la Fuerza Pública. No podrá en ningún caso hablarse de fuero militar, puesto que la conducta se despliega sin ninguna relación de funcionalidad.

Un par de ejemplos ayudan a clarificar el criterio diferenciador:

En cumplimiento de una orden impartida por la autoridad competente, un comando de la Policía es asignado para exigir la documentación que acredite la mayoría de edad de las personas que visitan un lugar de lenocinio.

Desarrollo de dicha orden legítima y asignada constitucionalmente dentro del marco funcional general de la Policía, uno de sus miembros se ve obligado a golpear a un ciudadano que opone resistencia violenta al cumplimiento de la orden.

En este caso, la conducta reprochable que pueda ser atribuida al agente, debe ser investigada en el marco del fuero militar. Dado que se debió a un exceso o extralimitación en desarrollo de sus tareas funcionales.

Caso contrario es el evento del agente de la Policía, que en un día de descanso acude a un establecimiento público y empleando su uniforme y las prerrogativas que el cargo le atribuyen, golpea a otro hombre causándole lesiones personales.

En este caso el fuero militar no aplica, porque el miembro de la Fuerza Pública no actuó en cumplimiento de ninguna tarea asignada en virtud de sus funciones.

De la duda existente entre la relación funcional y el hecho punible

Hasta aquí resulta claro que el fuero militar opera cuando la conducta cometida por el miembro de la Fuerza Pública es desarrollada en relación directa y sustancial con el servicio.

Sin embargo, la Corte Constitucional no ha dudado en reconocer la competencia preferencial de la jurisdicción ordinaria para investigar conductas punitivas cometidas por miembros de la Fuerza Pública:

Cuando existe duda sobre la relación funcional entre el hecho y la actividad que cumplía el sujeto-agente.

En situaciones tan complejas como la planteada, el Máximo Tribunal considera que por constituir la justicia penal militar una jurisdicción excepcional. Su competencia solamente puede aparecer cuando nítidamente existe claridad respecto del vínculo funcional del imputado, dado que su competencia excepcional no puede atribuirse por simples inferencias, dudas o suposiciones.5

Delitos de lesa humanidad, contra la libertad sexual y otras conductas punitivas

Saludablemente el legislador ha excluido expresamente la institución del fuero militar cuando la conducta lesiva se encuentra enmarcada en los crímenes de lesa humanidad. Como la tortura, el genocidio, la desaparición forzada, así como los delitos contra la libertad sexual.

Por tanto, cualquier orden, cumplimiento de la misma o acción discrecionalmente tomada y dirigida a vejar a un ser humano, a un grupo de personas, ó a abusar sexualmente de las mismas. No puede ser amparada por un manto denominado “fuero militar”. Puesto que con ello se estaría dando vía libre a la configuración de una Fuerza Pública protegida por el velo de la excepcionalidad de cuanta conducta violatoria comete.

Sin embargo, la Corte ha dicho en la sentencia C-878 de 2000, que no solamente los crímenes de tortura, genocidio, desaparición forzada y vejación sexual. Pueden considerarse como absolutamente ajenos al servicio de la Fuerza Pública y por ende, representen materia de la jurisdicción penal ordinaria.

Existen también otras conductas, que “son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública, que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio. Conductas éstas que, en consecuencia, escapan de la competencia de esta jurisdicción especial.

Así, teniendo en cuenta que el factor funcional es el que en últimas determina la competencia de la jurisdicción penal militar. Ha de entenderse que existen delitos no enunciados” expresamente, “que, por su misma naturaleza, no pueden ser considerados “relacionados con el servicio” y como tales, en ningún caso podrán ser de conocimiento de la justicia castrense. En todos estos casos, corresponderá a la justicia ordinaria aprehender la investigación y juzgamiento de esta clase de conductas.”

El derecho a saber la verdad

El denominado “derecho a saber la verdad” constituye una de las reclamaciones mas enconadas del moderno Estado Social de Derecho. En su búsqueda por lograr una sociedad justa y un Estado transparente y recto.

El derecho a saber la verdad viene apareciendo con mas fuerza en las sociedades democráticas consolidadas y en las que igualmente se jactan de serlo. Como el derecho que tiene todo pueblo a conocer su historia de manera veraz. Ocurrida bajo el mando de determinados regímenes y gobiernos, en los que arbitraria y descaradamente fueron manipulados los medios de comunicación y las plumas con las que se escribieron los libros de historia.

El derecho a saber la verdad va mas allá de “desempolvar” los libros y reescribir la historia. Para incluso llamar a juicio a los responsables de hechos atroces, que aun se encuentran en vida y que se arropan bajo el manto del olvido, la poesía y la filantropía. Ocultándole de ésta forma al pueblo la verdad y su participación decisiva en el engaño, la mentira y la muerte.

Igualmente la Corte Constitucional ya ha venido incorporando en su jurisprudencia, delineamientos generales. Aunque abstractos- del derecho a saber la verdad, que fueron tomados del salvamento de voto a la sentencia C-293 de 1995. Y luego acogidos y desarrollados en las sentencias C-1149 de 2001 y SU-1184 de 2001.

En este sentido, la Corte ha superado el criterio eminentemente patrimonial de las víctimas a ser indemnizadas. Para trascender a aquél en el que a la sociedad le atañe un derecho intrínseco a que la justicia determine la naturaleza, condiciones y modo en que ocurrieron los hechos, así como a determinar a los responsables de tales conductas.

“El derecho a que se haga justicia o derecho a la justicia implica la obligación del Estado a investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, de hallarlos responsables, condenarles.”

Y es que el derecho a saber la verdad no se materializa por medio de obras autobiográficas postmortem, sino a través de interrogatorios y rendiciones de cuentas realizados en juicio.

El rol de la Procuraduría General de la Nación

Aunque el fuero militar ha sido inspirado como un mecanismo excepcional de competencia especial. Los organismos generales de control ejercen y desarrollan su labor en la jurisdicción penal militar.

Es así como el Máximo Tribunal ha sostenido que las funciones de la Procuraduría General de la Nación no se ven limitadas por el fuero militar. Ni desde el punto de vista disciplinario. Ni en relación con las otras funciones del Ministerio Público. Particularmente en lo relativo a su intervención en los procesos de instrucción y juzgamiento criminal.6

En lo relativo al aspecto disciplinario, la Procuraduría ejerce sus funciones sin restricción alguna de la influencia del fuero militar. Dado que los miembros de la Fuerza Pública son servidores públicos que están sujetos a la supervigilancia disciplinaria de ese organismo.

Por su parte, en lo que respecta a las otras funciones desarrolladas por el Ministerio Público. Dicho organismo ejerce sus actividades constitucionales como interviniente en los procesos. (Lea También:Análisis Jurisprudencial: Una Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos)

Ejercicio de la función jurisdiccional

El ejercicio de la función jurisdiccional amparada por el fuero militar. Puede ser desarrollada por miembros de la Fuerza Pública. Según habilitación otorgada por la propia Carta Política. Esto es, por el Comandante de las Fuerzas Militares, en su condición de Presidente del Tribunal Militar. Así como los funcionarios investidos de la condición de jueces de primera instancia en la justicia penal militar.

De igual forma, la Corte ha venido sosteniendo que el principio de la autonomía e independencia que rige la administración de la justicia penal militar. No se afecta por la circunstancia de que los tribunales militares y las cortes marciales estén integrados por miembros de la Fuerza Pública. “Mas aún cuando las actuaciones de éstos están amparadas por el principio de la buena fe. Según se deduce de los antecedentes de los debates que tuvieron lugar en el Congreso con motivo de la aprobación del Acto Legislativo” de mayo de 1995.7

Igualmente, la Corte considera que aunque el legislador haya establecido como requisito para ser magistrado del Tribunal Superior Militar. El ser oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía. Dicha condición no excluye la posibilidad a los civiles para que puedan acceder a los diferentes cargos de tal jurisdicción, diferentes de los que forman parte de los referidos Tribunales y Cortes Marciales.

El fuero militar no puede favorecer la dosificación punitiva

Uno de los avances más significativos que ha brindado la jurisprudencia de la Alta Corporación. Ha sido en materia de punibilidad de las conductas reprochables de los agentes de la Fuerza Pública.

En este sentido, se ha señalado que la protección a los bienes jurídicos no puede considerarse con menor entidad e importancia en el Código Penal Militar, que en el Código Penal. Por cuanto ello acarrearía una total violación al principio constitucional a la igualdad.

En dicho sentido, ha dicho la Corte que ante supuestos fácticos iguales. El tratamiento jurídico debe ser igual, puesto que de lo contrario el fuero militar se convertiría en un absoluto privilegio para los sujetos amparados por el mismo, cuando ello no corresponde a su finalidad.

En palabras de la Corte, expresadas en la sentencia C-358 de 1997. “No es difícil concluir que tanto el bien jurídico protegido -la vida-. Como la descripción de la conducta típica son idénticos. Que el agente sea militar o simplemente civil, no afecta el tipo. En los dos eventos, se comete el delito de homicidio.

La circunstancia de que el homicidio tenga relación directa con una acción referida al servicio militar o policial. Sólo será relevante para determinar la jurisdicción aplicable, que es un posterius. Pero desde el punto de vista material y jurídico, el supuesto material, el tipo y la lesión no son diferentes. Si bajo los aspectos relevantes, las dos situaciones son iguales, el tratamiento diferenciado es inaceptable.

Por lo tanto, la Corte concluye que en relación con los delitos comunes contemplados en el Código Penal Militar. Éste no puede, sin violar el principio de igualdad en materia punitiva. Imponer penas principales inferiores a las previstas en la legislación penal ordinaria.

Es el caso del delito de homicidio:

Sancionado en el Código Penal Militar con una pena de prisión de 10 a 15 años. La que se eleva de 16 hasta 30 años si concurren circunstancias de agravación punitiva. Que en el Código Penal recibe un castigo más severo consistente en pena de prisión de 25 a 40 años. Que se aumenta de 40 a 60 años si median circunstancias de agravación punitiva.

De acuerdo con lo expuesto, las expresiones demandadas que fijan el quantum de la pena del delito de homicidio y de las circunstancias de agravación punitiva serán declaradas inexequibles. En estos dos eventos, por razones elementales de integración normativa, las penas serán las que se establecen en las normas respectivas del Código Penal.”

Conclusiones

Del pensamiento de la Corte Constitucional. Elaborado a lo largo de más de una década de pedagogía en la interpretación de la Carta Política de 1991. Se pueden extraer las siguientes conclusiones que permiten delinear el marco general de la institución del fuero militar en Colombia:

1. El fuero militar cobija únicamente a los hechos y actos que son objeto de regulación penal militar. Es decir, aquellos que se encuentran subordinados a “reglas de comportamiento extrañas a las de la vida civil. Que marcan una abierta incompatibilidad con el sistema punitivo a cargo de la jurisdicción ordinaria”.

2. A pesar de la diferencia normativa y procedimental de los dos sistemas, penal militar y penal común. Ambos deben armonizar con los principios, valores y derechos del orden constitucional, articulándose en defensa de la coherencia de la Carta Política.

3. El fuero militar nunca ha sido edificado bajo el ideal del favorecimiento de la impunidad. Sino de la construcción y funcionamiento de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial. Que investigue y juzgue las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con dicho servicio.

4. La competencia de la jurisdicción penal militar se determina esencialmente por la relación directa existente. Entre la conducta punible investigada por el miembro de la Fuerza Pública y las funciones constitucionalmente asignadas a ésta. De manera que la ruptura del nexo causal entre dicha conducta y su relación con el servicio. Trasladan la órbita de competencia a la jurisdicción penal ordinaria. Por consiguiente, la competencia de la jurisdicción penal militar para investigar y juzgar a sus miembros. Se encuentra determinada –y restringida- al aspecto subjetivo (la membresía activa a la Fuerza Pública) y al aspecto funcional (su relación con el servicio).

5. La simple circunstancia de que la conducta sea cometida dentro del tiempo de servicio activo por un miembro de la Fuerza Pública:

Haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o aprovechándose de su investidura. No es suficiente para que su conocimiento determine la competencia de la jurisdicción penal militar. Por el contrario, para el efecto debe examinarse si su acción o abstención guarda relación con una específica misión militar o policiva.

6. La jurisdicción ordinaria goza de competencia preferencial para investigar conductas punitivas cometidas por miembros de la Fuerza Pública. Cuando existe duda sobre la relación funcional entre el hecho y la actividad que cumplía el sujeto-agente.

7. No solamente los crímenes de tortura, genocidio, desaparición forzada y vejación sexual. Pueden considerarse como absolutamente ajenos al servicio de la Fuerza Pública y por ende, materia de la jurisdicción penal ordinaria. Existen también otras conductas, que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública. Que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio.

8. La Corte ha superado el criterio eminentemente patrimonial de las víctimas a ser indemnizadas. Para trascender a aquél en el que a la sociedad le atañe un derecho intrínseco a saber la verdad. Es decir, a que la justicia determine la naturaleza, condiciones y modo en que ocurrieron los hechos. Así como a determinar a los responsables de tales conductas. “El derecho a que se haga justicia o derecho a la justicia implica la obligación del Estado a investigar lo sucedido. Perseguir a los autores y, de hallarlos responsables”.

9. Para la Corte, las funciones de la Procuraduría General de la Nación no se ven limitadas por el fuero militar. Ni desde el punto de vista disciplinario:

Ni en relación con las otras funciones del Ministerio Público, particularmente en lo relativo a su intervención en los procesos de instrucción y juzgamiento criminal.

10. El principio de la autonomía e independencia que rige la administración de la justicia penal militar. No se afecta por la circunstancia de que los tribunales militares y las cortes marciales estén integrados por miembros de la Fuerza Pública. Mas aún cuando las actuaciones de éstos están amparadas por el principio de la buena fe.

11. La protección a los bienes jurídicos no puede considerarse con menor entidad e importancia en el Código Penal Militar, que en el Código Penal. Por cuanto ello acarrearía una total violación al principio constitucional a la igualdad.


1. Sobre el concepto y los delineamientos generales de la institución del fuero militar. Las sentencias mas destacadas de la Corte Constitucional han sido la C-978 de 2000, C-676 de 2001 y C-178 de 2002.
2. Artículos 216 al 223 de la C.P.
3. Título VII de la C.P., arts. 228 a 257.
4 Art. 221 ibídem.
5 Ver sentencia C-358 de 1997.
6 No puede decirse lo mismo de la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra de plano excluida de cualquier intervención en los procesos castrenses.
7 Al respecto, consúltese sentencia C-473 de 1999.

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