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DERECHO
RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ASOCIACIONES
PÚBLICO PRIVADAS
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LEY 1508 DE 2012
(enero 10)
Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público
Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
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ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. Las Asociaciones Público
Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se
materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona
natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes
públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y
transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago,
relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la
infraestructura y/o servicio.
ARTÍCULO 2o. CONCESIONES. Las concesiones de que trata el numeral 4 del
artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se encuentran comprendidas dentro de
los esquemas de Asociación Público Privadas.
Las concesiones vigentes al momento de la promulgación de la presente
ley se seguirán rigiendo por las normas vigentes al momento de su
celebración.
ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley es aplicable a todos
aquellos contratos en los cuales las entidades estatales encarguen a un
inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y
sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o
equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la
operación y mantenimiento de dicha infraestructura.
También podrán versar sobre infraestructura para la prestación de
servicios públicos. |
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En estos contratos se retribuirá la actividad con el derecho a la
explotación económica de esa infraestructura o servicio, en las
condiciones que se pacte, por el tiempo que se acuerde, con aportes del
Estado cuando la naturaleza del proyecto lo requiera.
Los procesos de selección y las reglas para la celebración y ejecución
de los contratos que incluyan esquemas de Asociación Público Privada se
regirán por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007,
salvo en las materias particularmente reguladas en la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. Sólo se podrán realizar proyectos bajo esquemas de
Asociación Público Privada cuyo monto de inversión sea superior a seis
mil (6.000) smmlv.
PARÁGRAFO 2o. Aquellos sectores y entidades para las cuales existan
normas especiales que regulen la vinculación de capital privado para el
desarrollo de proyectos, continuarán rigiéndose por dichas normas o
darán cumplimiento a lo previsto en la presente ley, una vez se
encuentren reglamentadas las particularidades aplicadas en dichos
sectores.
PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional podrá reglamentar las condiciones
para el cumplimiento de la disponibilidad, los niveles de servicio,
estándares de calidad, garantía de continuidad del servicio y más
elementos que se consideren necesarios para el desarrollo de los
esquemas de Asociación Pública Privada a que se refiere la presente ley,
pudiendo aplicar criterios diferenciales por sectores.
ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS GENERALES. A los esquemas de asociación público
privada les son aplicables los principios de la función administrativa,
de contratación y los criterios de sostenibilidad fiscal.
Los esquemas de Asociación Público Privada se podrán utilizar cuando en
la etapa de estructuración, los estudios económicos o de análisis de
costo beneficio o los dictámenes comparativos, demuestren que son una
modalidad eficiente o necesaria para su ejecución.
Estos instrumentos deberán contar con una eficiente asignación de
riesgos, atribuyendo cada uno de ellos a la parte que esté en mejor
capacidad de administrarlos, buscando mitigar el impacto que la
ocurrencia de los mismos pueda generar sobre la disponibilidad de la
infraestructura y la calidad del servicio.
ARTÍCULO 5o. DERECHO A RETRIBUCIONES. El derecho al recaudo de recursos
por la explotación económica del proyecto, a recibir desembolsos de
recursos públicos o a cualquier otra retribución, en proyectos de
asociación público privada, estará condicionado a la disponibilidad de
la infraestructura, al cumplimiento de niveles de servicio, y estándares
de calidad en las distintas etapas del proyecto, y los demás requisitos
que determine el reglamento.
PARÁGRAFO. En los esquemas de asociación público privadas podrán
efectuarse aportes en especie por parte de las entidades territoriales.
En todo caso, tales aportes no computarán para el límite previsto en los
artículos 13, 17 y 18 de la presente ley.
Los gobiernos locales y regionales podrán aplicar la plusvalía por las
obras que resulten de proyectos app.
ARTÍCULO 6o. PLAZO DE LOS CONTRATOS PARA PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO
PRIVADA. Los contratos para la ejecución de proyectos de asociación
público privada, tendrán un plazo máximo de treinta (30) años, incluidas
prórrogas.
6.1 Cuando de la estructuración financiera, y antes del proceso de
selección, resulta que el proyecto tendrá un plazo de ejecución superior
al previsto en el inciso anterior, podrán celebrarse contratos de
asociación público privadas siempre que cuente con el concepto previo
favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.
ARTÍCULO 7o. ADICIONES Y PRÓRROGAS DE LOS CONTRATOS PARA PROYECTOS DE
ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Sólo se podrán hacer adiciones y prórrogas
relacionadas directamente con el objeto del contrato, después de
transcurridos los primeros tres (3) años de su vigencia y hasta antes de
cumplir las primeras tres cuartas (3/4) partes del plazo inicialmente
pactado en el contrato.
ARTÍCULO 8o. PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES DE NATURALEZA PÚBLICA O
MIXTA. Para la celebración y ejecución de contratos o convenios
interadministrativos regidos por la Ley 80 de 1993, 1150de 2007 y 489 de
1998, que tengan por objeto el desarrollo de esquemas de asociación
público privada, las entidades estatales deberán cumplir con los
procedimientos de estructuración, aprobación y gestión contractual
previstos en la presente ley, sin desconocer el régimen de inhabilidades
e incompatibilidades previstas en la ley.
PARÁGRAFO. Se entenderán excluidos del ámbito de aplicación establecido
en la presente ley, las Sociedades de Economía Mixta en las que el
Estado tenga participación inferior al cincuenta por ciento (50%), sus
filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación del
Estado inferior al cincuenta por ciento (50%), las Empresas de Servicios
Públicos Domiciliarios y las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado cuando desarrollen actividades comerciales en competencia con el
sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados
regulados cuando estas obren como contratantes.
TÍTULO II.
PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PÚBLICA.
ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN EN PROYECTOS DE ASOCIACIÓN
PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PÚBLICA. El procedimiento de selección en
los proyectos de asociación público privada de iniciativa pública será
el establecido en la presente ley y en lo no contemplado en ella se
regirá por lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación Pública.
ARTÍCULO 10. SISTEMA ABIERTO O DE PRECALIFICACIÓN. Para la selección de
contratistas de proyectos de asociación público privada de iniciativa
pública, podrá utilizarse el sistema de precalificación, en las
condiciones que establezca el reglamento.
Para el sistema de precalificación, se conformará una lista de
precalificados mediante convocatoria pública, estableciendo un grupo
limitado de oferentes para participar en el proceso de selección.
El reglamento podrá establecer mecanismos para que en caso de requerirse
estudios adicionales, estos puedan realizarse o contratarse por los
precalificados.
ARTÍCULO 11. REQUISITOS PARA ABRIR PROCESOS DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS
PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA, DE
INICIATIVA PÚBLICA.En los proyectos de asociación público privada de
iniciativa pública, la entidad que invita a participar en el proceso de
selección, deberá contar antes de la iniciación del proceso de selección
con:
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11.1 Los estudios vigentes de carácter técnico,
socioeconómico, ambiental, predial, financiero y jurídico acordes con el
proyecto, la descripción completa del proyecto incluyendo diseño,
construcción, operación, mantenimiento, organización o explotación del
mismo, el modelo financiero detallado y formulado que fundamente el
valor del proyecto, descripción detallada de las fases y duración del
proyecto y justificación del plazo del contrato. El modelo financiero
estatal tendrá reserva legal.
11.2 Evaluación costo beneficio del proyecto analizando su impacto
social, económico y ambiental sobre la población directamente afectada,
evaluando los beneficios socioeconómicos esperados.
11.3 Justificación de utilizar el mecanismo de asociación público
privada como una modalidad para la ejecución del proyecto, de
conformidad con los parámetros definidos por el Departamento Nacional de
Planeación. Los análisis señalados en este numeral deberán contar con
concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación o de
la entidad de planeación de la respectiva entidad territorial. Para el
anterior concepto, se deberá contar con la aprobación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público respecto de las valoraciones de las
obligaciones contingentes que realicen las Entidades Estatales, en
desarrollo de los Esquemas de Asociación Público Privada, en los
términos definidos en la Ley 448 de 1998.
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