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DERECHO
LEY
DEL AGUA
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LEY 373
DE 1997
(Junio 6)
Diario
Oficial No. 43.058 de 11 de junio de 1997
Por la
cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua
NOTAS DE
VIGENCIA:
1.
Modificada por la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No.
45.231, de 27 de junio de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional
de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario".
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
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ARTICULO
1o. PROGRAMA PARA EL USO EFICIENTE Y AHORRO DEL AGUA. Todo plan
ambiental regional y municipal debe incorporar obligatoriamente un
programa para el uso eficiente y ahorro del agua. Se entiende por
programa para el uso eficiente y ahorro de agua el conjunto de proyectos
y acciones que deben elaborar y adoptar las entidades encargadas de la
prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, riego y
drenaje, producción hidroeléctrica y demás usuarios del recurso hídrico.
Las
Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales
encargadas del manejo, protección y control del recurso hídrico en su
respectiva jurisdicción, aprobarán la implantación y ejecución de dichos
programas en coordinación con otras corporaciones autónomas que
compartan las fuentes que abastecen los diferentes usos.
ARTICULO
2o. CONTENIDO DEL PROGRAMA DE USO EFICIENTE Y AHORRO DEL AGUA.
El
programa de uso eficiente y ahorro de agua, será quinquenal y deberá
estar basado en el diagnóstico de la oferta hídrica de las fuentes de
abastecimiento y la demanda de agua, y contener las metas anuales de
reducción de pérdidas, las campañas educativas a la comunidad, la
utilización de aguas superficiales, lluvias y subterráneas, los
incentivos y otros aspectos que definan las Corporaciones Autónomas
Regionales y demás autoridades ambientales, las entidades prestadoras de
los servicios de acueducto y alcantarillado, las que manejen proyectos
de riego y drenaje, las hidroeléctricas y demás usuarios del recurso,
que se consideren convenientes para el cumplimiento del programa.
PARAGRAFO.
Modifíquense el numeral 71.2 y parágrafo 1o. del artículo 71 de la Ley
142 de 1994.
Con el
fin de garantizar la coordinación entre las funciones del Ministerio del
Medio Ambiente y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Básico en lo concerniente a los objetivos del programa de uso eficiente
y ahorro del agua, modifícase la composición de la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
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El
numeral 71.2 de la Ley 142 de 1994 quedará así: Cuatro expertos
comisionados de dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la
República para período de 3 años, reelegibles y no sujetos a las
disposiciones que regulan la carrera administrativa. Uno de ellos en
forma rotatoria ejercerá las funciones de coordinador de acuerdo con el
reglamento interno. Al repartir internamente el trabajo entre ellos se
procurará que todos tengan oportunidad de prestar sus servicios respecto
de las diversas clases de asuntos que son competencia de la Comisión. En
todo caso, uno de los expertos deberá demostrar conocimientos en
materias ambientales.
El
parágrafo 1o. del artículo 71 quedará así: a la Comisión de Regulación
de Agua Potable y Saneamiento Básico pertenecerán los Ministros de Salud
y Medio Ambiente. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas
Combustible pertenecerá el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Los
ministros sólo podrán delegar su asistencia en los viceministros y el
director del Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector.
ARTICULO
3o. ELABORACION Y PRESENTACION DEL PROGRAMA.
Cada entidad
encargada de prestar los servicios de acueducto, alcantarillado, de
riego y drenaje, de producción hidroeléctrica, y los demás usuarios del
recurso hídrico presentarán para aprobación de las Corporaciones
Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, el Programa de Uso
Eficiente y Ahorro de Agua. Estas autoridades ambientales deberán
elaborar y presentar al Ministerio del Medio Ambiente un resumen
ejecutivo para su información, seguimiento y control, dentro de los seis
meses siguientes contados a partir de la aprobación del programa.
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PARAGRAFO
1o.
Las entidades responsables de la ejecución del Programa para Uso
Eficiente y Ahorro del Agua deberán presentar el primer programa los
siguientes (12) doce meses a partir de la vigencia de la presente ley, y
para un período que cubra hasta la aprobación del siguiente plan de
desarrollo de las entidades territoriales de que trata el artículo 31 de
la Ley 152 de 1994. El siguiente programa tendrá un horizonte de 5 años
y será incorporado al plan desarrollo de las entidades territoriales.
Las Corporaciones Autónomas y demás autoridades ambientales deberán
presentar un informe anual al Ministerio del Medio Ambiente sobre el
cumplimiento del programa de que trata la presente ley.
PARAGRAFO
2o.
Las inversiones que se realicen en cumplimiento del programa descrito,
serán incorporadas en los costos de administración de los servicios
públicos de acueducto y alcantarillado y de las demás entidades usuarias
del recurso.
ARTICULO
4o. REDUCCION DE PERDIDAS.
Dentro del Programa de Uso Eficiente y
Ahorro del Agua, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Básico fijará metas anuales, para reducir las pérdidas en cada sistema
de acueducto. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades
ambientales competentes fijarán las metas del uso eficiente y ahorro del
agua para los demás usuarios en su área de jurisdicción. Las metas serán
definidas teniendo en cuenta el balance hídrico de las unidades
hidrográficas y las inversiones necesarias para alcanzarlas.
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