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DERECHO
LEY DE INSOLVENCIA
ART. 22.—Suspensión de la audiencia de negociación de deudas. La audiencia de negociación de deudas podrá suspenderse las veces que sea necesario en los eventos previstos en el artículo anterior. En todo caso, el trámite de negociación de deudas no podrá extenderse más allá del término previsto en el artículo 15 de esta ley.
El conciliador decretará la suspensión en forma motivada por considerarlo necesario o a solicitud del deudor.
La audiencia se reanudará a más tardar el décimo (10) día hábil siguiente para aportar los documentos y adelantar nuevas deliberaciones.
ART. 23.—Decisión sobre objeciones. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de suspensión de la audiencia por la existencia de objeciones no conciliadas, el deudor o el acreedor objetantes podrán demandar, ante el juez civil municipal de conocimiento, la resolución de la correspondiente objeción. Dicha demanda se adelantará a través del trámite del proceso verbal sumario, de única instancia, en el cual será procedente la acumulación de otra u otras objeciones que se hubieren presentado con ocasión del trámite de negociación de deudas del mismo deudor, correspondiéndole al juez civil municipal que haya conocido de la primera objeción presentada, conocer de las restantes.
Contra la sentencia de objeciones no procederá recurso alguno. En firme la decisión correspondiente, se reanudará la audiencia de que trata el artículo anterior con la realización de los ajustes a que haya lugar a la relación de acreencias actualizada presentada por el deudor, para que esta se tenga por definitiva.
ART. 24.—Acuerdo de pago. El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas:
1. Deberá celebrarse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que se aceptó la solicitud de trámite de negociación de deudas o dentro del término de prórroga que contempla la presente ley.
2. Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total del capital de la deuda y deberá contar con la aceptación expresa del deudor. Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional. En el caso de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.
3. Debe comprender y obligar a la totalidad de acreedores anteriores a la fecha de aceptación de la solicitud respecto de sus obligaciones que no hayan sido comprendidas en desistimientos conforme lo establecido por el inciso 7º del artículo 11 de la presente ley, aun cuando no hayan concurrido a la audiencia o cuando habiéndolo hecho no hayan consentido el acuerdo.
4. Respetará la prelación y privilegios señalados en la ley civil y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores de una misma clase o grado.
5. A partir de la aceptación del trámite de negociación de deudas y hasta la celebración del acuerdo de pago o el transcurso del término previsto en el artículo 15 de la presente ley para llevar a cabo la negociación, se interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite.
6. A partir de la aceptación del trámite de negociación de deudas se suspende el cobro de intereses, cuotas de administración de manejo o demás pagos exigidos inherentes a las obligaciones objeto del procedimiento de insolvencia.
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