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TITULO IV.
OTRAS DISPOSICIONES |
CAPITULO
I. PROTECCIÓN Y SANIDAD FORESTAL.
ARTÍCULO 39.
PLAN NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES Y RESTAURACIÓN DE
AREAS AFECTADAS.
Adóptase el
Plan Nacional de Prevención, Control de Incendios Forestales y Restauración de
Areas Afectadas, de acuerdo con los principios básicos y el plan estratégico que
lo define.
Corresponde a
la Comisión Nacional Asesora para la Prevención y Mitigación de Incendios
Forestales del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres,
coordinar la puesta en marcha del Plan Nacional de Prevención, Control de
Incendios Forestales y restauración de Areas Afectadas, con las Autoridades
Ambientales Regionales y locales.
ARTÍCULO 40.
OBLIGACIONES EN MATERIA DE INCENDIOS FORESTALES.
Los propietarios, poseedores y tenedores de predios están obligados a colaborar
con las medidas que se determinen para prevenir y controlar los incendios
forestales, permitir el tránsito de personal que actúe en el control, a cumplir
las disposiciones que determine en tal sentido la autoridad respectiva y a
prestar la colaboración oportuna, así como los elementos que estén a su alcance
para extinguirlos. Igualmente, toda persona está obligada a comunicar
inmediatamente la existencia de un incendio forestal a la autoridad más próxima.
ARTÍCULO 41.
PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PLAGAS Y ENFERMEDADES FORESTALES.
El Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo
Rural y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y de las entidades
adscritas y vinculadas, deberá estructurar y poner en marcha un Programa
Nacional de Prevención y Control de Plagas y Enfermedades Forestales que incluya
un sistema permanente de diagnóstico, evaluación y alerta temprana de plagas y
enfermedades, así como de la condición fitosanitaria de las áreas forestales.
ARTÍCULO 42.
MONITOREO E INFORMES.
Toda persona natural o jurídica responsable de las actividades forestales de
plantaciones, manejo, producción y comercialización de material vegetal está
obligada a monitorear e informar a la autoridad competente de los eventos
naturales, fitosanitarios que afecten su actividad.
ARTÍCULO 43.
TRATAMIENTO DE PLANTACIONES.
Toda plantación de carácter público o privado, con focos de plagas o
enfermedades que amenacen la sanidad de las plantaciones cercanas, debe ser
tratada por su propietario. En los casos estrictamente necesarios, la entidad
encargada del control sanitario vegetal o forestal podrá aplicar la corta
sanitaria.
ARTÍCULO 44.
CONTROL BIOLÓGICO.
El empleo de agentes vivos importados para el control biológico de plagas y
enfermedades presentes en plantaciones forestales, sólo podrá ser autorizado por
la autoridad competente de acuerdo con los requisitos, procedimientos y
disposiciones legales que existan sobre la materia.
CAPITULO II. INFORMACIÓN FORESTAL.
ARTÍCULO 45.
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN FORESTAL.
El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, en
coordinación con las entidades competentes nacionales, regionales y locales,
definirá e implementará la estructura y el funcionamiento del Sistema Nacional
de Información Forestal, a fin de integrar, registrar, organizar y actualizar la
información relacionada con el sector forestal, como base del servicio de
información forestal.
PARÁGRAFO 1o.
Las entidades públicas o privadas que capten o generen información forestal
están obligadas a suministrar aquella que les fuera requerida con el fin de
evaluar y determinar el estado anual de los recursos forestales.
PARÁGRAFO 2o.
Anualmente el Ideam elaborará, publicará y divulgará un informe consolidado de
las estadísticas forestales a nivel nacional y regional, como parte del servicio
de información forestal.
ARTÍCULO 46.
MECANISMOS Y MEDIOS.
El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, en
coordinación con las entidades competentes nacionales, regionales y locales,
establecerá los mecanismos y medios que permitan desarrollar el servicio de
información forestal.
PARÁGRAFO.
Anualmente se elaborará, publicará y divulgará un informe consolidado de las
estadísticas forestales a nivel nacional y regional.
ARTÍCULO 47.
INVENTARIO FORESTAL NACIONAL.
El Instituto
de Hidr ología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, es el responsable de
la ejecución y actualización del Inventario Forestal Nacional, con base en los
lineamientos que fije el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
y las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.
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