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CAPITULO III. PLANTACIONES FORESTALES. |
ARTÍCULO 22.
PLANTACIÓN FORESTAL.
Se entiende por plantación forestal el cultivo originado por la intervención
directa del hombre.
Se entiende a
su vez por sistema agroforestal, la combinación en tiempo y espacio de especies
arbóreas con cultivos agrícolas o ganadería, con el fin d e integrar
armónicamente la actividad agropecuaria con la forestal para garantizar la
sostenibilidad del sistema productivo.
Es de carácter
productor la plantación forestal, o el sistema agroforestal establecido con
fines de aprovechamiento comercial y de carácter protector los establecidos con
el fin prioritario de generar servicios ambientales o servir a la protección de
uno o varios recursos naturales renovables y el ambiente.
PARÁGRAFO 1o.
Las plantaciones de carácter protector únicamente podrán ser objeto de
aprovechamiento maderable mediante sistemas que garanticen la conservación de la
cobertura arbórea suficiente para brindar los servicios ambientales a que están
destinadas. A tal efecto, el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal deberá
determinar el sistema de corta, extracción y cosecha aplicable.
PARÁGRAFO 2o.
El carácter productor o protector está determinado por el registro del mismo
ante la autoridad competente al establecerse la plantación forestal.
PARÁGRAFO 3o.
Todo sistema agroforestal podrá ser objeto de las prácticas silviculturales
requeridas para el desarrollo del cultivo sin que se exija autorización por
parte de la autoridad ambiental. El aprovechamiento y la movilización de los
productos forestales obtenidos de estos sistemas gozarán del mismo tratamiento
de las plantaciones comerciales y no requieren permiso o autorización.
ARTÍCULO 23.
DOMINIO.
Son de propiedad de la Nación las plantaciones forestales ubicadas en baldíos y
demás terrenos de dominio público, establecidas por las entidades públicas o por
los particulares en cumplimiento de las obligaciones de reposición, restitución
o compensación del recurso.
Son de
propiedad privada las plantaciones forestales establecidas por los particulares
en terrenos de propiedad privada, así como las efectuadas por el Estado en
tierras de particulares por vía de actividades de fomento.
La propiedad
de las plantaciones forestales que sean efectuadas por el Estado con la
participación de agentes privados quedará sujeta a lo que se establezca en los
respectivos contratos.
ARTÍCULO 24.
ESTABLECIMIENTO Y APROVECHAMIENTO.
Toda plantación forestal, agroforestal de carácter productor realizada con
recursos propios, implica el derecho de su titular al aprovechamiento o a darle
el destino que determine según la soberanía de su voluntad. Cuando se traten de
otros productos del bosque usados para consumo humano entre ellos los derivados
de la apicultura, no se podrán anunciar ni comercializar si no tienen las
pruebas analíticas tales como Fisicoquímicas, Microbiológicas, Bromatológicas y
Organolépticas, le corresponde al Invima la vigilancia y control, y a la
Federación Nacional de Apicultores o su delegatario, la expedición de la
certificación respectiva.
Cuando
excepcionalmente, y por causa de utilidad pública o interés social, el Estado
requiriere expropiar tierras con plantaciones forestales, deberá incluirse en la
indemnización el valor medio de mercado, al estado de cosecha, de las especies
cultivadas, menos el monto de los costos de mantenimiento y manejo que el
expropiado tendría que erogar hasta que alcanzaren su madurez. A conveniencia
del interés público, la entidad expropiante podrá conceder al expropiado el
plazo necesario para la cosecha.
ARTÍCULO 25.
CAMINOS O CARRETEABLES FORESTALES.
Los caminos o carreteables forestales necesarios para adelantar el
aprovechamiento forestal de las plantaciones forestales, se consideran parte
integral del proyecto forestal, y no estarán sometidos a permisos o requisitos
adicionales distintos a los previstos en la presente ley.
Cuando para la
construcción de un camino o carreteable forestal se tenga que ocupar
temporalmente un cauce natural o afectar un área de bosque natural, ubicados en
el área del proyecto forestal, se cumplirán las condiciones generales que en
función de su ulterior recuperación determine el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la correspondiente guía para la
construcción de caminos forestales, la cual tendrá carácter
vinculante y será definida en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 26.
REGISTRO.
Toda plantación forestal o sistema agroforestal de carácter productor será
registrada ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la
entidad delegada por dicho Ministerio, debiendo ser comunicada a la autoridad
ambiental de la jurisdicción respectiva con fines de información y estadísticos.
Para el
registro de la plantación forestal productora se requiere la siguiente
información:
a) Nombre e
identificación del titular del cultivo forestal;
b)
Acreditación de la propiedad o tenencia del predio;
c) Ubicación
de la plantación;
d) Area del
cultivo y especies plantadas;
e) Año de
establecimiento;
f) Objetivo de
la plantación.
PARÁGRAFO.
Cuando se trate de una plantación forestal con fines de protección, esta deberá
registrarse ante la respectiva autoridad ambiental regional, presentando además
de la información señalada en el presente artículo el respectivo Plan de
Establecimiento y Manejo Forestal, PEMF.
ARTÍCULO 27.
PLAN DE ESTABLECIMIENTO Y MANEJO FORESTAL.
Toda plantación forestal, agroforestal o silvopastoril que se establezca con
financiación total o parcial de recursos estatales, créditos internacionales
canalizados por entidades públicas, cooperación técnica internacional,
financiación por la venta de servicios ambientales en el marco de un acuerdo
multilateral, las que apliquen para el otorgamiento del Certificado de Incentivo
Forestal (CIF), o aquellas que se establezcan en predios de propiedad del
Estado, deberá elaborar y obtener la aprobación del Plan de Establecimiento y
Manejo Forestal por parte de la autoridad competente, de acuerdo con las
reglamentaciones existentes o las que se expidan para el efecto.
PARÁGRAFO 1o.
Cuando las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible actúen
como ejecutores deberán elaborar el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal,
el cual será aprobado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
PARÁGRAFO 2o.
El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, deberá ser elaborado por
ingenieros forestales o profesionales afines con especialización en silvicultura.
PARÁGRAFO 3o.
La cosecha de las plantaciones a que se refiere el presente artículo se
realizará conforme a lo dispuesto en el Plan de Establecimiento y Manejo
Forestal.
ARTÍCULO 28.
LIBRE APROVECHAMIENTO Y MOVILIZACIÓN.
No se requiere permiso o autorización para el establecimiento y aprovechamiento
de plantaciones forestales comerciales o sistemas agroforestales. Así mismo no
se requiere guía de transporte forestal para la movilización de sus productos.
Para efectos
de transporte, el reglamento determinará la forma de identificar los productos
de las plantaciones forestales y los sistemas agroforestales, con el fin de
diferenciarlos claramente de los productos de bosques naturales.
PARÁGRAFO 1o.
Para la movilización de material vegetal o reproductivo destinado al
establecimiento de plantaciones forestales no se requerirá permiso.
ARTÍCULO 29.
REPORTE DE VOLUMEN.
Toda persona natural o jurídica que realice aprovechamiento y/o movilización de
productos forestales derivados de plantaciones forestales deberá reportar a la
entidad competente el volumen de la madera producida y movilizada.
ARTÍCULO 30.
SILVICULTURA URBANA.
Las áreas y recursos forestales al interior de los perímetros urbanos
municipales y/o distritales tendrán un tratamiento especial para su
administración, información, manejo, aprovechamiento y conservación por parte de
las autoridades ambientales competentes, de conformidad al reglamento que
expidan conjuntamente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación
con las entidades competentes del nivel nacional, regional y local.
CAPITULO
IV. DE LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL.
ARTÍCULO
31.
PRODUCCIÓN Y
MANEJO.
La
producción industrial de bienes a partir de materia prima procedente de bosques
naturales debe abastecerse exclusivamente de áreas de aprovechamiento sostenible
bajo plan de manejo aprobado por la autoridad competente.
PARÁGRAFO.
En el Plan Nacional de Desarrollo se integrará el manejo sostenible de los
bosques naturales como un factor de la economía nacional que es determinante
para la estabilidad productiva de sus recursos y servicios ambientales, en
beneficio de los productores forestales, las comunidades locales, la industria
forestal, la sociedad en general y los mercados.
ARTÍCULO 32.
DESARROLLO INDUSTRIAL.
El Estado promoverá el desarrollo y modernización del sector forestal para
aumentar la competitividad de la industria maderera. Para el efecto apoyará la
modernización industrial atendiendo los principios del desarrollo sostenible.
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