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TITULO II. BOSQUES NATURALES Y PLANTACIONES FORESTALES.
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CAPITULO I. CLASIFICACIÓN DE LAS TIERRAS FORESTALES.
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ARTÍCULO
12.
CLASIFICACIÓN.
Para efectos
de la ordenación y manejo forestal sostenible, las tierras oficialmente
declaradas de vocación forestal conforme a la legislación de la materia, serán
clasificadas mediante acto administrativo de las Corporaciones Autónomas
Regionales o de Desarrollo Sostenible, en:
1.
Areas forestales de protección. Corresponden a las que deben conservar su
cobertura boscosa natural, con el fin de proteger los recursos naturales
renovables y brindar otros servicios ambientales.
2. Areas
forestales de producción. Corresponden a las destinadas a la realización de
plantaciones forestales, incluyendo las tierras degradadas y no declaradas de
protección. Tienen carácter de tierras forestales de producción, para todo lo
que les convenga, las que estando o pudiendo legalmente ser destinadas a otros
usos, sus propietarios voluntariamente asignen a plantaciones forestales o
sistemas agroforestales y mientras según la soberanía de su voluntad no decidan
en distinto.
ARTÍCULO 13.
ÁREAS DE
RESERVA FORESTAL.
Son
áreas de reserva forestal las extensiones territoriales que, por la riqueza de
sus formaciones vegetales y la importancia estratégica de sus servicios
ambientales, son delimitadas y oficialmente declaradas como tales por el Estado,
con el fin de destinarlas exclusivamente a la conservación y desarrollo
sustentable.
PARÁGRAFO 1o.
En un plazo máximo de tres años a partir de la vigencia de la presente ley, el
Gobierno Nacional deberá delimitar, consolidar y declarar las áreas de reserva
forestal existentes para adecuarlas a los principios y objetivos de la presente
ley. Conforme a este ejercicio se elaborará el mapa actualizado de las áreas de
reserva forestal de la Nación, debiendo establecer las medidas pertinentes para
su monitoreo y control efectivo.
PARÁGRAFO 2o.
Las áreas de reserva forestal sólo podrán ser declaradas por el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando las mismas sean del orden
nacional, y por las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo
Sostenible cuando se trate de Áreas de Reserva Forestal del orden regional. El
Gobierno Nacional establecerá reglamentariamente el procedimiento para las
declaratorias y el registro correspondiente. En todo caso, antes de una
declaratoria de Área de Reserva Forestal se procederá a elaborar los estudios
técnicos, económicos, sociales y ambientales pertinentes, así como al
levantamiento de un censo catastral de los espacios cuyos titulares ostenten
derechos adquiridos. Cuando por interés nacional deba procederse a la
expropiación se determinará. bajo los criterios de valorización vigentes sobre
la materia, el valor monetario para su adquisición por negociación directa o por
vía expropiatoria. Para el efecto de las expropiaciones el acto de declaratoria
deberá consignar la fuente de financiamiento.
CAPITULO
II. BOSQUE NATURAL.
ARTÍCULO 14.
BOSQUE NATURAL.
Para efectos de la presente ley, se denomina bosque natural al ecosistema
compuesto por árboles y arbustos con predominio de especies autóctonas, en un
espacio determinado y generdos <sic> espontáneamente por sucesión natural.
ARTÍCULO 15.
TIPOS DE APROVECHAMIENTO.
El
aprovechamiento de productos maderables y no maderables de los bosques
naturales puede ser:
Doméstico.
Son
los que se efectúan exclusivamente para satisfacer las necesidades básicas
elementales y uso doméstico. Dentro de los propósitos asociados y para reducir
la tala doméstica indiscriminada y potenciar el aprovechamiento doméstico
sostenible de los bosques, el Gobierno Nacional promoverá el uso masivo de
energéticos sustitutivos de la leña.
Comercial.
Cuando tiene por fin generar beneficios económicos a partir de su
aprovechamiento, uso y transformación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 18 de la presente ley.
Científico.
Cuando el fin es adelantar estudios o investigaciones básicas o aplicadas sobre
los recursos forestales.
Especiales.
Son los realizados para la ejecución de obras o actividades de interés nacional
que impliquen el cambio temporal o definitivo de la cobertura boscosa. Salvo que
sea materia declarada por ley o decreto del Gobierno Nacional, la declaratoria
de interés nacional será efectuada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial.
PARÁGRAFO
1o.
De la compensación por permisos especiales.
El titular del permiso de aprovechamiento forestal especial, pagará una
compensación por el aprovechamiento a la autoridad ambiental competente, el cual
se calculará con base en los costos directos de plantación y mantenimiento de un
área equivalente al área intervenida de acuerdo con la reglamentación que para
tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
ARTÍCULO 16.
DERECHOS DE APROVECHAMIENTO.
Los modos de adquirir el derecho de aprovechamiento forestal en bosques
naturales son las <sic> siguientes:
Por ministerio
de la ley.
Es el uso consuetudinario, gratuito y sin exclusividad de los recursos naturales
de dominio público, que hacen sin que necesiten permiso los habitantes del
territorio nacional para satisfacer sus necesidades elementales, las de su
familia y las de sus animales de uso doméstico, en cuanto con ello no se violen
disposiciones legales o derechos de terceros.
Por
autorización.
El aprovechamiento forestal de bosques de propiedad privada está condicionado a
previa autorización al propietario del terreno, constituido por el acto
administrativo que la otorga, conforme al reglamento y las normas subsidiarias
de la materia.
Por permiso.
Está referido a los derechos de aprovechamiento en bosques públicos bajo
condiciones de duración y volumen señalados por el reglamento, que se conceden
directamente por la autoridad ambiental competente en virtud de razones
especiales debidamente justificadas en el acto administrativo que los otorga,
tales como extensión insuficiente para una concesión u otros. Asimismo se
adquieren por permiso los derechos de aprovechamiento de tipo científico y
especial.
Concesión
forestal.
El derecho de
aprovechamiento comercial en bosques públicos de producción forestal se obtiene
por concesión otorgada en licitación pública, cuya vigencia y prórroga están
sujetas a los turnos de corta establecidos en el Plan de Manejo Forestal, y a
los resultados de auditorías forestales periódicas, conforme al reglamento que
se expida para el efecto.
Con el fin de
garantizar a las comunidades el manejo sostenible de los bosques, el Gobierno
Nacional establecerá un porcentaje razonable de los bosques públicos de
producción forestal de cada localidad o región, que será destinado al
otorgamiento de concesiones a agrupaciones y/o asociaciones comunitarias,
mediante mecanismos que garanticen la transparencia del proceso y la igualdad de
oportunidades de los peticionarios.
Asociación.
Es
el aprovechamiento de bosques de dominio público en áreas de producción forestal
a través de contrato de asociación entre el administrador del recurso o una
entidad pública, y un privado.
PARÁGRAFO 1o.
Con el propósito de garantizar el aprovechamiento racional y el uso sostenible
de los recursos forestales (maderables y no maderables) en los términos de la
presente ley, los derechos de aprovechamiento que se otorguen podrán ser objeto
de suspensión o terminación por cualquiera de las siguientes causas:
1. Por
incumplimiento de condiciones esenciales de sostenibilidad establecidos por la
ley o en el plan de manejo aprobado por la Autoridad Ambiental competente.
2. Por la
trasgresión de normas ambientales en un nivel de gravedad que amerite la
suspensión o terminación, según motivación del acto administrativo
correspondiente
3. Por dar o
permitir usos diferentes al aprovechamiento forestal autorizado, en especial la
realización de actividades que estimulen o fomenten la bio-piratería.
4. Por la
suspensión no justificada de las actividades relacionadas con el derecho
otorgado durante un año continuo.
PARÁGRAFO 2o.
Tarifa de los servicios de evaluación, seguimiento y monitoreo de los derechos
de aprovechamiento forestal. Las autoridades ambientales cobrarán los servicios
de evaluación y los servicios de seguimiento y monitoreo de los derechos de
aprovechamiento forestal de que trata el presente artículo de conformidad con lo
establecido en el artículo 96 de la Ley 633 del 2000.
PARÁGRAFO 3o.
Para el caso de las concesiones, además del valor de los servicios de
evaluación, monitoreo y control, el valor de la contraprestación económica por
el aprovechamiento de los recursos forestales será el resultante de la
licitación pública.
PARÁGRAFO 4o.
En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, se les adjudicará el derecho o la
posibilidad de adquirir el dominio ni ningún otro derecho real por prescripción
a los concesionarios de tierras forestales baldías de propiedad de la Nación.
ARTÍCULO 17.
MANEJO FORESTAL SOSTENIBLE.
Para
efectos del aprovechamiento de los recursos forestales con fines comerciales, se
entenderá por manejo forestal sostenible el proceso para alcanzar uno o más
objetivos relacionados a la producción de un flujo continuo de productos y
servicios forestales deseados, sin reducir sus valores ambientales, sociales,
culturales y económicos, ni su productividad futura.
PARÁGRAFO.
El manejo forestal es sostenible cuando el modo y los ciclos de intervención de
los bosques respetan la capacidad de regeneración natural de los mismos y los
requerimientos para la conservación de su estructura, composición y diversidad
florística, así como de sus suelos, cuerpos de agua y composición faunística en
niveles poblacionales sustancialmente estables. En consecuencia, las reglas para
la elaboración de los instrumentos de manejo y para la evaluación de los mismos
deberán obedecer a los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad o a
esquemas de certificación internacionalmente reconocidos.
ARTÍCULO 18.
TRÁMITES Y
PROCEDIMIENTOS.
Conforme con el reglamento que para tal fin expida el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, es atribución legal de la Corporación
Autónoma Regional o, en su caso, de Desarrollo Sostenible, de la respectiva
jurisdicción, la calificación de las solicitudes y el otorgamiento de cualquier
clase de derecho de aprovechamiento forestal en bosques naturales, así como su
monitoreo y control, en observancia de los principios de transparencia, debido
proceso y revisión de sus actos administrativos.
PARÁGRAFO 1o.
Las solicitudes de aprovechamiento forestal efectuadas antes de la expedición de
la presente ley se regirán por las normas vigentes al momento de su
presentación, salvo que convenga a los solicitantes acogerse a la nueva
normativa.
PARÁGRAFO 2o.
El reglamento que se adopte en materia de aprovechamiento forestal establecerá,
como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Los
procedimientos y requisitos para las solicitudes de aprovechamiento forestal;
b) Los plazos
en los que se debe surtir los trámites;
c) Las
especificaciones técnicas para la elaboración, revisión y aprobación de
inventarios forestales y planes de manejo;
d) Las
obligaciones del titular del aprovechamiento;
e) Las causas
de caducidad y/o revocatoria de los derechos forestales;
f) Los
mecanismos de mediación y solución en asuntos relacionados con el tipo de
aprovechamiento,
PARÁGRAFO 3o.
Salvo lo expresamente dispuesto en la presente ley, las contravenciones y
sanciones administrativas y los procedimientos y recursos impugnatorios se
regirán por lo establecido en el Título XII Sanciones y Medidas de policía,
artículos 83,
84, 85 y 85 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO 19.
APROVECHAMIENTOS FORESTALES POR COMUNIDADES ÉTNICAS.
Es derecho exclusivo de las comunidades afrocolombianas e indígenas el
aprovechamiento de los recursos forestales de sus territorios, en observancia de
las normas legales tutelares de la conservación y el aprovechamiento forestal
sostenible.
En cualquier
caso, dicho aprovechamiento deberá surtir el trámite de consulta previa con las
comunidades involucradas.
PARÁGRAFO.
P ara los efectos del aprovechamiento, manejo, uso de los bosques y de la
biodiversidad en los territorios colectivos de las comunidades afrocolombianas,
previa consulta con sus consejos comunitarios y autoridades tradicionales, el
Gobierno Nacional reglamentará en un plazo de doce (12) meses lo dispuesto por
la Ley 70 de 1993, en especial lo contenido en sus Capítulos IV y VII.
ARTÍCULO 20.
PLAN DE MANEJO FORESTAL.
El aprovechamiento comercial de bosques naturales está sujeto a la previa
aprobación de un plan de manejo forestal, el mismo que, basado en el inventario
forestal, determina la oferta y capacidad de renovación de los recursos, así
como las modalidades de intervención y prácticas silviculturales que serán
aplicadas para garantizar el uso sostenible del recurso. Dicho plan será
elaborado por un ingeniero forestal, agroforestal o por profesionales de
carreras afines de acuerdo con los parámetros que determine el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
PARÁGRAFO 1o.
El plan de manejo forestal aprobado por la Corporación Autónoma Regional o de
Desarrollo Sostenible es parte integrante del acto administrativo que otorga el
derecho de aprovechamiento, siendo su fiel cumplimiento requisito esencial para
la conservación de tal derecho, tratándose del aprovechamiento científico, el
proyecto de investigación tiene mérito de plan de manejo forestal.
PARÁGRAFO 2o.
La ejecución del plan de manejo estará a cargo de un agente forestal, quien es
responsable del cumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo y en el
acto administrativo que lo aprueba. Las recomendaciones del agente forestal son
de cumplimiento obligatorio para el titular de la operación forestal a que
sirve.
PARÁGRAFO 3o.
Las operaciones forestales que se certifiquen conforme a un sistema
internacional reconocido de certificación forestal voluntaria gozarán del trato
de celeridad administrativa y los beneficios especiales que, por alivio de la
carga estatal de monitoreo y control, serán determinados por el reglamento.
ARTÍCULO 21.
MONITOREO Y CONTROL.
Para el monitoreo y control del aprovechamiento forestal sostenible de bosques
naturales se utilizarán los siguientes instrumentos:
a)
Manifiestos de aprovechamiento. Son los instrumentos que, en calidad
de declaraciones juramentadas sobre el avance de la ejecución del plan de manejo
forestal, emitirán solidariamente los titulares de los derechos otorgados y los
agentes forestales, conforme las especificaciones que reglamentariamente
determine el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;
b)
Manifiestos de abastecimiento de materia prima. Son los instrumentos
que, conforme a reglamento emitirán los centros de procesamiento para acreditar
que se abastecen exclusivamente de productos procedentes de aprovechamientos
forestales legalmente otorgados. En caso de que los productos no se encuentren
legalmente amparados, los mismos serán sujetos de decomiso y remate de los
productos ilegales, multa por el triple del valor comercial del producto
decomisado y clausura del establecimiento por un periodo de entre 15 y 60 días
calendario, debidamente justificado por el acto administrativo que la impone;
c)
Guía de transporte forestal. Son los instrumentos expedidos por la
autoridad competente y que amparan el transporte de productos forestales
primarios de bosques naturales. Se presume como productos fo restales ilegales
sujetos a decomiso y remate conforme a reglamento, los que en su transporte,
almacenamiento, procesamiento y comercialización no se encuentren amparados por
dichos instrumentos. Los vehículos que se presten al transporte ilegal de
productos del bosque están sujetos a su decomiso y remate o sanción alternativa
de multa por el triple del valor de la carga decomisada, de acuerdo a
circunstancias atenuantes debidamente justificadas en el acto administrativo que
la determine;
d)
Inspecciones forestales. Son las verificaciones efectuadas por parte
de las autoridades competentes y de policía en bosques, en centros de
procesamiento, en puestos de control fijos y móviles y en puestos de aduana, así
como las auditorías forestales, conforme al reglamento. Producen mérito oficial
las inspecciones y auditorías de las operaciones certificadas por el sistema
internacional de certificación forestal voluntaria. Cuando el producto forestal
no esté amparado por un derecho concedido por la autoridad competente, se
procederá al decomiso de los productos y medios utilizados para la infracción y
se le impondrá una multa por el triple del valor comercial del producto.
PARÁGRAFO 1o.
No se podrá efectuar la eliminación de bosques naturales con fines de ejecución
de actividades agropecuarias ni de establecimiento de plantaciones forestales,
con excepción de los aprovechamientos realizados para la ejecución de
actividades de interés nacional.
PARÁGRAFO 2o.
Cualquier proceso de deforestación irregular será sujeto de multa por el triple
del valor comercial en el mercado interno de la madera apeada, el decomiso y
remate de los productos forestales y de los medios utilizados para ello.
Los montos
líquidos resultantes de las multas y remates serán manejados en cuentas
especiales y destinados exclusivamente al fortalecimiento de las actividades de
prevención, monitoreo y control de la deforestación irregular.
PARÁGRAFO 3o.
Se considera a los ingenieros forestales, agroforestales y/o profesionales de
carreras afines, en su calidad de responsables de la planeación y ejecución de
operaciones forestales debidamente autorizadas, como agentes auxiliares de la
autoridad competente, bajo la denominación de agentes forestales, cumpliendo en
el uso de sus atribuciones funciones públicas y dando fe pública los
instrumentos que suscriban e incurriendo en el delito de falsedad ideológica en
documento público tipificado por el artículo 286 del Código Penal, sin perjuicio
de lo consignado en el Código Unico Disciplinario (Ley 734 de 2002), en caso de
consignar falsedades o callar total o parcialmente la verdad en relación con las
operaciones a su cargo.
PARÁGRAFO 4o.
El monitoreo y control de las operaciones forestales podrán ser efectuados
directamente por la autoridad competente o delegados a profesionales forestales
o afines y a personas jurídicas dedicadas a la actividad u otras entidades
públicas, de acuerdo al reglamento.
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