
CAPITULO
II. INSTITUCIONALIDAD Y COMPETENCIAS.
ARTÍCULO
4o.
ATRIBUCIONES
DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
El
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como organismo rector
de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, es la
entidad atribuida de competencia para la formulación de la política nacional de
gestión sostenible de los bosques naturales, protección de los bosques frágiles
y restauración de los ecosistemas forestales degradados, a cuyo efecto expedirá
las normas requeridas para su ordenación, protección, control, administración,
conservación y aprovechamiento sostenible.
ARTÍCULO 5o.
ATRIBUCIONES
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como organismo rector de la
producción agropecuaria, forestal y pesquera, es la entidad competente para:
a) Formular la
política nacional de producción forestal;
b) Expedir las
normas de fomento requeridas, y
c) Promover
las plantaciones forestales de carácter productor a través de núcleos
forestales, así como la producción forestal mediante cadenas productivas.
PARÁGRAFO 1o.
Se exceptúan de estas funciones aquellas relacionadas con plantaciones
forestales que tengan fines exclusivamente protectores, las cuales son
atribuciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
PARÁGRAFO 2o.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en un plazo no mayor de seis
(6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, establecerá los arreglos
institucionales y mecanismos pertinentes a los efectos previstos por la Ley 139
de 1994, las normas tributarias pertinentes y las demás normas que las
modifiquen o sustituyan. Para tal fin, se tendrá en cuenta, entre otros
aspectos, la cobertura institucional, la capacidad operativa y la idoneidad
técnica.
ARTÍCULO 6o.
REGLAMENTACIÓN DE ÁREAS FORESTALES.
Los
criterios para la definición y reglamentación de las áreas forestales serán
definidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en
coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el
Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 7o.
CONSEJO NACIONAL FORESTAL.
Créase el Consejo Nacional Forestal como un órgano de coordinación y
concertación de la política forestal nacional. El Consejo estará integrado por
los siguientes miembros: el Director del Departamento Nacional de Planeación,
los Ministros de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de Agricultura y
Desarrollo Rural, de Comercio, Industria y Turismo, el Alto Consejero de la
Acción Social, o sus delegados y dos (2) representantes de las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, un (1) representante de los
gremios del sector forestal productivo nacional, un (1) representante de las
organizaciones de profesionales de Ingeniería Forestal, un (1) representante del
Consejo Nacional de la Cadena Forestal, un (1) representante del sector minero
energético nacional, un (1) representante de los decanos de las Facultades de
Ingeniería Forestal, un (1) representante de los centros de investigación
forestal, dos (2) representantes de los Pueblos Indígenas, dos (2)
representantes de las Comunidades Afrocolombianas, dos (2) representantes de las
comunidades de las zonas de reservas campesinas declaradas y un (1)
representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales.
PARÁGRAFO 1o.
La Secretaría Técnica del Consejo Nacional Forestal estará a cargo de la
gerencia del Plan Nacional de Desarrollo Forestal, quien convocará.
PARÁGRAFO 2o.
El Consejo Nacional Forestal deberá reunirse por lo menos una (1) vez cada
cuatro (4) meses y tendrá la facultad de expedir su propio reglamento. La forma
de elección de los representantes a este Consejo será definida por el Gobierno
Nacional.
ARTÍCULO 8o.
FUNCIONES.
El
Consejo Nacional Forestal tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar la
formulación, implementación, ejecución y seguimiento del Plan Nacional de
Desarrollo Forestal y de los planes de desarrollo forestal regionales.
2. Formular
mecanismos de fomento para la industrialización y mercadeo de productos
provenientes de plantaciones forestales y del bosque natural.
3. Procurar el
fortalecimiento de los programas de crédito forestal para que sean oportunos y
adecuados.
4. Actuar como
espacio de concertación entre el sector público y el sector privado para acordar
acciones, medidas y mecanismos que permitan alcanzar los propósitos y metas del
desarrollo forestal sostenible fijados en el Plan Nacional de Desarrollo
Forestal, en coordinación con la función de concertación establecida con el
Consejo Nacional de la Cadena Forestal.
5. Analizar y
proponer mecanismos de coordinación y articulación de la política forestal con
las otras políticas sectoriales de la economía nacional.
6. Promover la
suscripción de convenios de cooperación técnica con empresas u organismos,
públicos o privados, nacionales o extranjeros, interesados en realizar
actividades forestales.
7. Impulsar la
formulación, promoción y desarrollo de proyectos de venta de servicios
ambientales en Colombia y en el exterior.
8. Las demás
que le señale el reglamento.
ARTÍCULO 9o.
DEPENDENCIAS ESPECIALES FORESTALES.
El
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, El Instituto de Hidrología, Meteorología y
Estudios Ambientales, Ideam, y el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural, Incóder, en un plazo de un año a partir de la sanción de la
presente ley, deberán establecer dentro de sus estructuras orgánicas y con
recursos humanos de su propio plantel, las respectivas dependencias especiales
forestales con el fin de desempeñar las funciones que les corresponden conforme
a la presente ley.
PARÁGRAFO 1o.
En el marco de su autonomía, las Corporaciones Autónomas Regionales y
Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, deberán establecer las dependencias
especiales forestales a que se refiere el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o.
COMITÉS
REGIONALES DE CONTROL Y VIGILANCIA.
Con el fin de realizar esfuerzos comunes y actividades coordinadas para
controlar la movilización de los productos provenientes de los bosques, créanse
los comités regionales de control y vigilancia, conformados por las autoridades
ambientales competentes, la comunidad, las fuerzas militares, la Policía
Nacional, el DAS, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la
República, la Procuraduría General de la Nación, representantes del gremio
productivo y de los entes territoriales. Estos Comités aperarán con fundamento
en la normativa vigente en la materia.
PARÁGRAFO 3o.
COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA. Las Fuerzas
Militares, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad
(DAS), prestarán apoyo a las autoridades ambientales, a los entes territoriales
y a la comunidad, en defensa y protección del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, y en las funciones y acciones de control y vigilancia
previstas por la Ley 99 de 1993.
CAPITULO
III. PLANIFICACIÓN.
ARTÍCULO
10.
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO FORESTAL.
El Plan Nacional de Desarrollo Forestal, PNDF, adoptado por
el Gobierno Nacional constituirá el marco orientador de la política de
desarrollo forestal del país. Dicho plan deberá actualizarse y ejecutarse a
través de programas y proyectos forestales regionales, departamentales y/o
municipales, de conformidad con las prioridades de inversión contenidas en el
Plan Nacional de Desarrollo, para el respectivo período.
PARÁGRAFO. En todo caso, el Plan Nacional de Desarrollo
Forestal deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos:
1. Un enfoque ecosistémico para la conservación y
manejo sostenible de la biodiversidad a los bosques.
2. Programas de ordenación, conservación y
restauración de ecosistemas forestales.
3. Programa de desarrollo de cadenas forestales
productivas.
4. Programa de desarrollo institucional.
5. Una estrategia de sostenibilidad financiera.
ARTÍCULO
11.
PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN FORESTAL.
Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible elaborarán y aprobarán mediante acto administrativo, en un plazo no
mayor de dos (2) años a partir de la vigencia de la presente ley, el Plan
General de Ordenación Forestal de sus respectivas jurisdicciones, incluyendo las
áreas que forman parte de las reservas forestales, conforme a lo establecido por
la presente ley.
PARÁGRAFO. En tanto se elabore y apruebe el Plan General de
Ordenación Forestal de cada jurisdicción, el aprovechamiento forestal se regirá
conforme a la normatividad existente para tal fin.
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