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LEY 1021 DE 2006 |
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Diario Oficial No. 46.249 de 24 de abril de 2006
CONGRESO DE COLOMBIA |
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Por la cual se expide la Ley General Forestal
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA |
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TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES |
CAPITULO
I. OBJETO DE LA LEY, PRINCIPIOS, INTERÉS ESTRATÉGICO Y
PLANIFICACIÓN.
ARTÍCULO
1o.
OBJETO DE LA LEY.
La
presente ley tiene por objeto establecer el Régimen Forestal Nacional,
conformado por un conjunto coherente de normas legales y coordinaciones
institucionales, con el fin de promover el desarrollo sostenible del sector
forestal colombiano en el marco del Plan Nacional de Desarrollo Forestal. A tal
efecto, la ley establece la organización administrativa necesaria del Estado y
regula las actividades relacionadas con los bosques naturales y las plantaciones
forestales.
ARTÍCULO 2o.
PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES.
En el desarrollo de los objetivos y estrategias de la política forestal, el
Régimen Forestal Nacional se rige por los siguientes principios y normas
generales:
1. Se declara
de prioridad nacional e importancia estratégica para el desarrollo del país la
conservación y el manejo sostenible de sus bosques naturales y el
establecimiento de plantaciones forestales en suelos con vocación forestal, los
mismos que se ejecutarán en armonía con los instrumentos relevantes de Derecho
Internacional de los que la República de Colombia es parte signataria.
2. Se
instituye como cláusula de sujeción institucional al Régimen Forestal de la
Nación el uniforme sometimiento de todas las instituciones públicas del país que
participen en el desarrollo del sector forestal, a las normas, estrategias y
políticas nacionales de dicho Régimen, en la perspectiva de garantizar la
organicidad y la coherencia requeridas como condición esencial para propiciar la
inversión sostenida y creciente en el sector forestal, brindando a los agentes
económicos y actores forestales en general, un marco claro y universal de
seguridad jurídica. Dicha cláusula opera sin perjuicio de las autonomías y
potestades acordadas por la ley a las autoridades ambientales y territoriales,
así como a las comunidades indígenas y afrocolombianas.
3. La
conservación de la región amazónica y del Chocó biogeográfico serán materia de
medidas especiales a establecerse por el Gobierno Nacional, debiendo adoptar las
decisiones que garanticen la efectiva operatividad de lo dispuesto por el
artículo 92 de la Ley 99 de 1993.
4. Las
acciones para detener la deforestación y la tala ilegal de los bosques, así como
para promover el desarrollo sostenible del sector forestal, deberán ser
adoptadas y ejecutadas de manera conjunta y coordinada entre el Estado, la
sociedad civil y el sector productivo, propendiéndose al acceso equitativo a los
recursos y a su aprovechamiento integral, en el marco de los requerimientos
básicos para la conservación de los ecosistemas y su diversidad biológica.
5. El Estado
promoverá el desarrollo del sector forestal como un reconocimiento de los
beneficios económicos, sociales y ambientales que el mismo genera para el país.
Se declara el desarrollo del sector forestal como una tarea nacional prioritaria
para la consecución de la paz y la convivencia ciudadana.
6. El fomento
de las actividades forestales debe estar dirigido a la conservación y manejo
sostenible de los ecosistemas, a la generación de empleo y al mejoramiento de
las condiciones de vida de las poblaciones rurales y de la sociedad en general.
7. El Estado
estimulará el estudio, la investigación científica, la asistencia técnica, la
transferencia tecnológica, la protección fitosanitaria, así como el rescate, la
conservación y la protección de los conocimientos ancestrales y
tradicionales y su divulgación, como elementos fundamentales para el manejo
sostenible de los bosques naturales y el desarrollo de plantaciones forestales.
8. Objetivo
del manejo integral de los bosques naturales es mantener un nivel sostenible de
productividad sus recursos forestales maderables y no maderables y sus servicios
ambientales, conservando sustancialmente las calidades originales de sus
ecosistemas y de su diversidad biológica.
9. A fin de
generar un proceso creciente de acatamiento voluntario de las normas legales del
Régimen Nacional Forestal, el Estado promoverá, en el ámbito nacional,
departamental y municipal, la difusión masiva de la importancia y los valores de
los bosques.
10. El Estado
garantiza el derecho de las comunidades indígenas y afrocolombianas a la libre
toma de decisiones, dentro del marco de la Constitución y la ley, respecto de
las actividades forestales de carácter sostenible que desearen emprender en sus
territorios, conforme a la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993, y demás normas
complementarias.
11. Las
plantaciones forestales, al igual que los sistemas agroforestales, cumplen una
función fundamental en la producción de energía renovable, el abastecimiento de
materia prima, el suministro de bienes y servicios ambientales, la ampliación de
la oferta de recursos de los bosques, la generación de empleo y el desarrollo
socioeconómico nacional, por lo cual el Estado estimulará su desarrollo en las
tierras que no cuenten con cobertura boscosa natural.
12. Las líneas
de política nacional se desarrollarán regionalmente atendiendo a las
particularidades de cada región. La gestión de la conservación y el manejo
sostenible de los bosques naturales debe ser descentralizada y participativa,
sin perjuicio de la cláusula de sujeción institucional al Régimen Nacional
Forestal. En todo caso, el Estado fomentará el uso de los bosques naturales con
claros objetivos sociales, culturales, económicos y ecológicos.
13. Las
plantaciones forestales con fines de protección serán establecidas o promovidas
por los organismos públicos, nacionales o regionales en los espacios que lo
requieran con fines de recuperación de suelos, protección de cuencas
hidrográficas, restauración vegetal de áreas protectoras, conservación de la
biodiversidad y demás servicios ambientales.
14. El Estado
establecerá y reglamentará los mecanismos específicos de asistencia técnica
forestal requeridos para el cabal cumplimiento de la presente ley.
15. Se
reconoce el vuelo forestal como el derecho que tiene el titular o el propietario
de una plantación forestal privada debidamente registrada, para constituir sobre
una plantación futura, una garantía con cualquier entidad financiera. Para todos
los efectos jurídicos, se entiende que los árboles son bienes muebles por
anticipación conforme lo establecido en el artículo 659 del Código Civil.
16. En ningún
caso la presente ley permitirá tratamientos distintos a los consagrados en la
legislación vigente para las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales
Naturales.
17. Se
reconoce el ecoturismo sobre los bosques, como una estrategia fundamental para
su conservación en pie y el mantenimiento de la biodiversidad y los servicios
ambientales.
El desarrollo
de los principios anteriormente señalados se ajustará a las prioridades de
inversión contenidas en Plan Nacional de Desarrollo para el respectivo período,
de conformidad con la Constitución Política y la Ley Orgánica del Plan de
Desarrollo.
ARTÍCULO 3o.
INTERÉS
PRIORITARIO E IMPORTANCIA ESTRATÉGICA.
Se
declara de interés prioritario e importancia estratégica para la Nación las
actividades relacionadas con el establecimiento, manejo y aprovechamiento de
plantaciones forestales; la conservación y el manejo sostenible de los bosques
naturales y de los sistemas agroforestales; la industrialización y/o
comercialización de los productos y servicios forestales, así como el
conocimiento y la investigación forestal, de conformidad con las prioridades de
inversión contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo para el respectivo
período.
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