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CAPITULO IV. DEL SENADO
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ARTICULO 171. El
Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en
circunscripción nacional.
Habrá un número adicional de
dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades
indígenas.
Los ciudadanos colombianos
que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones
para Senado de la República.
La Circunscripción Especial
para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el
sistema de cuociente electoral.
Los representantes de las
comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán
haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o
haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará
mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro
de Gobierno.
ARTICULO 172. Para
ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en
ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección.
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ARTICULO 173. Son
atribuciones del Senado:
1. Admitir o no las renuncias
que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente.
2. Aprobar o improbar los
ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales y
oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado.
3. Conceder licencia al
Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo
caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para
ejercer la Presidencia de la República.
4. Permitir el tránsito de
tropas extranjeras por el territorio de la República.
5. Autorizar al Gobierno para
declarar la guerra a otra nación.
6. Elegir a los magistrados
de la Corte Constitucional.
7. Elegir al Procurador
General de la Nación.
ARTICULO 174.
Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de
Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces;
contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y
de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y
el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus
cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño
de los mismos.
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ARTICULO 175. En los juicios que se sigan ante el Senado,
se observarán estas reglas:
1. El acusado queda de hecho
suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida.
2. Si la acusación se refiere
a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala
conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del
empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos;
pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia,
si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.
3. Si la acusación se refiere
a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a
seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de
la Corte Suprema.
4. El Senado podrá cometer la
instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el
juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por
los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes.
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