ARTICULO 1527. <DEFINICION DE OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES>.
Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son
aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales las
que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas
autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.
Tales son:
1a.) Las
contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son,
sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, y los menores adultos no
habilitados de edad**.
2a.) Las
obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
3a.) Las que
proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que
produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento,
que no se ha otorgado en la forma debida.
4a.) Las que
no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.
Para que no
pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones,
es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre
administración de sus bienes.
ARTICULO 1528. <EFECTOS DE LAS SENTENCIAS SOBRE LA OBLIGACIÓN
NATURAL>.
La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente
obligado, no extingue la obligación natural.
ARTICULO 1529. <GARANTÍAS DE OBLIGACIONES NATURALES>.
Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas en <sic>
terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán.