|
ARTICULO 669. <CONCEPTO DE DOMINIO>.
El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra
derecho ajeno.
La propiedad
separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
ARTICULO 670. <DERECHO SOBRE LAS COSAS INCORPORALES>.
Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el
usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
ARTICULO 671. <PROPIEDAD INTELECTUAL>.
Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.
Esta especie
de propiedad se regirá por leyes especiales.
ARTICULO 672. <USO Y GOCE DE CAPILLAS Y CEMENTERIOS>.
El uso y goce de las capillas y cementerios situados en posesiones de
particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los
ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o
cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que
están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre
vivos.
ARTICULO 673. <MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO>.
Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la
sucesión por causa de muerte y la prescripción.
De la
adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la
sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código
|