|
ARTICULO 169. <INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES - SEGUNDAS
NUPCIAS>.
La persona que teniendo hijos bajo su patria potestad, o bajo su tutela o
curatela, quisiere casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes
que esté administrando.
Para la
confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.
ARTICULO 170. <NOMBRAMIENTO DE CURADOR>.
<Artículo modificado por el artículo 6o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo
texto es el siguiente:> Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos
no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre.
Cuando así fuere, deberá el curador testificarlo.
ARTICULO 171. <INCUMPLIMIENTO EN EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR>.
<Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo
texto es el siguiente:> El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta
cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia
auténtica de la providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto
que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se
requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene
hijos de , o que éstos son capaces.
La violación
de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de
los bienes de los hijos y multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se
decretará a petición de cualquier persona, del ministerio público, del defensor
de menores o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
ARTICULO 172. <SANCION POR MALA ADMINISTRACION>.
<Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo
texto es el siguiente:> La persona que hubiere administrado con culpa grave o
dolo, los bienes del hijo, perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle
como legitimario o como heredero abintestato.
ARTICULO 173. <SEGUNDO MATRIMONIO DE MUJER EMBARAZADA>.
<Artículo INEXEQUIBLE>.
ARTICULO 174. <PROHIBICION DE CELEBRAR SEGUNDO MATRIMONIO>.
<Artículo INEXEQUIBLE>.
|