CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO

 

TITULO VIII.

 

DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS

 

ARTICULO 169. <INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES - SEGUNDAS NUPCIAS>. La persona que teniendo hijos  bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere  casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.

Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.

 

ARTICULO 170. <NOMBRAMIENTO DE CURADOR>. <Artículo modificado por el artículo 6o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador testificarlo.

 

ARTICULO 171. <INCUMPLIMIENTO EN EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR>. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de , o que éstos son capaces.

  

La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del ministerio público, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

ARTICULO 172. <SANCION POR MALA ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo, perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestato.

 

ARTICULO 173. <SEGUNDO MATRIMONIO DE MUJER EMBARAZADA>. <Artículo INEXEQUIBLE>.

 

ARTICULO 174. <PROHIBICION DE CELEBRAR SEGUNDO MATRIMONIO>. <Artículo INEXEQUIBLE>.

 

 

 

 

ARTICULO 175. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>