De los Derechos y Obligaciones entre los Padres y los Hijos Legítimos

Título XII

ARTÍCULO 250. OBLIGACIONES DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS CON LOS PADRES.

<Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos Legítimos deben respeto y obediencia a sus padres.

<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 29 de 1982. El inciso adicionado es el siguiente:> Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 251. CUIDADO Y AUXILIO A LOS PADRES POR PARTE DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS.

Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.

ARTÍCULO 252. DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES.

Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes.

ARTÍCULO 253. CRIANZA Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos. (Puede ver también: De la Patria Potestad)

ARTÍCULO 254. CUIDADO DE LOS HIJOS POR TERCEROS.

Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.

ARTÍCULO 255. PROCEDIMIENTO.

El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes.

ARTÍCULO 256. VISITAS.

Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.

ARTÍCULO 257. CRIANZA, EDUCACIÓN Y ESTABLECIMIENTO.

Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán.

<Inciso segundo modificado por el artículo 19 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.

Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.

ARTÍCULO 258. GASTOS A FALTA DE UNO DE LOS PADRES.

Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimiento de los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del inciso final del precedente artículo.

ARTÍCULO 259. REVOCACIÓN DE LAS RESOLUCIONES.

Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.

ARTÍCULO 260. OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente.

El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.

ARTÍCULO 261. ASISTENCIA DEL MENOR POR TERCEROS.

<Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Si el hijo menor de edad, ausente de la casa de sus padres, se halla en urgente necesidad en que no pueda ser asistido por éstos, se presumirá la autorización de los mismos para las suministraciones que se le hagan por cualquier persona en razón de alimentos, habida consideración a la capacidad económica de aquellos.

El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas, lo más pronto posible, a cualquiera de los padres; si el menor estuviere al cuidado de otra persona, también a ésta. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar las consiguientes responsabilidades.

Lo dicho en los incisos precedentes se extiende, en su caso, a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.

ARTÍCULO 262. VIGILANCIA, CORRECCIÓN Y SANCIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto  es el siguiente:> Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente. (Recomendamos leer también: De la Adopción, Código Civil Colombiano)

ARTÍCULO 263. EXTENSIÓN DE LA FACULTAD DE CORRECCIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos conferidos a los padres en el artículo precedente se extenderán en ausencia, inhabilidad o muerte de uno de ellos, al otro, y de ambos a quien corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de edad*.

ARTÍCULO 264. DIRECCIÓN DE LA EDUCACIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; asimismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento.

ARTÍCULO 265. CESACIÓN DEL DERECHO DE DIRECCIÓN.

El derecho que por el artículo anterior se concede al padre o madre, cesará respecto de los hijos que, por mala conducta del padre o madre, hayan sido sacados de su poder y confiados a otra persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.

ARTÍCULO 266. CESACIÓN DE LOS DERECHOS POR ABANDONO.

Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera.

ARTÍCULO 267. CESACIÓN DE DERECHOS POR MALA CONDUCTA DE LOS PADRES.

En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado, a menos que ésta haya sido después revocada.

ARTÍCULO 268. REEMBOLSO A TERCEROS.

Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez.

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