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CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS
12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.
13 y 14) <Numerales derogados por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
ARTICULO 141. <SANEAMIENTO>. No habrá lugar a las disposiciones de los incisos 13 y 14 del artículo anterior, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.
ARTICULO 142. <NULIDAD POR ERROR>. La nulidad a que se contrae el número 1o del artículo 140 no podrá alegarse sino por el contrayente que haya padecido el error. No habrá lugar a la nulidad del matrimonio por error, si el que lo ha padecido hubiere continuado en la cohabitación después de haber conocido el error.
ARTICULO 143. <NULIDAD POR MATRIMONIO DE IMPUBER>. La nulidad a que se contrae el número 2o del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio.
ARTICULO 144. <NULIDAD POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO>. La nulidad a que se contraen los números 3o y 4o, no podrá alegarse sino por los contrayentes o por sus padres o guardadores.
ARTICULO 145. <NULIDAD POR AUSENCIA DE LIBERTAD EN EL CONSENTIMIENTO>. Las nulidades a que se contraen los números 5o y 6o no podrán declararse sino a petición de la persona a quien se hubiere inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir.
No habrá lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos incisos, si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar.
ARTICULO 146. <COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS>. <Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1892. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión.
ARTICULO 147. <EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES DE AUTORIDADES RELIGIOSAS>. <Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 25 de 1892. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.
La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución.
ARTICULO 148. <EFECTOS DE LA NULIDAD>. Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento.
ARTICULO 149. <EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS HIJOS>. <Ver Jurisprudencia Vigencia> Los hijos procreados en una matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de este los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga.
ARTICULO 150. <EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO A LAS DONACIONES>. Las donaciones y promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge que casó de buena fe, subsistirán, no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.
ARTICULO 151. <SENTENCIA DE NULIDAD>.
En la sentencia misma en que se declare la nulidad de un matrimonio, se ordenará
lo concerniente al enjuiciamiento y pronto castigo de los que resulten culpados,
y se determinarán con toda precisión los derechos que correspondan al cónyuge
inocente y a sus hijos, en los bienes del otro consorte, la cuota con que cada
cónyuge debe contribuir para la educación y alimentos de los hijos, la
restitución de los bienes traídos al matrimonio; y se decidirá sobre los demás
incidentes que se hayan ventilado por las partes.
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