
|
CAPITULO
II.
DERECHOS Y LIBERTADES. |
ARTÍCULO
17. DERECHO A LA VIDA Y A LA CALIDAD DE VIDA Y A UN AMBIENTE SANO.
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la vida, a una buena
calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos
sus derechos en forma prevalente.
La calidad de
vida es esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser
humano. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde
la concepción cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso
a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda
segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano.
PARÁGRAFO.
El Estado desarrollará políticas públicas orientadas hacia el fortalecimiento de
la primera infancia.
ARTÍCULO
18. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL.
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra
todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el
maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus
representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los
miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.
Para los
efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de
perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión
o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos
sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión
sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes
legales o cualquier otra persona.
ARTÍCULO
19. DERECHO A LA REHABILITACIÓN Y LA RESOCIALIZACIÓN.
Los niños, las niñas y los adolescentes que hayan cometido una infracción a la
ley tienen derecho a la rehabilitación y resocialización, mediante planes y
programas garantizados por el Estado e implementados por las instituciones y
organizaciones que este determine en desarrollo de las correspondientes
políticas públicas.
ARTÍCULO
20. DERECHOS DE PROTECCIÓN.
Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra:
1. El abandono
físico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las
personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su
cuidado y atención.
2. La
explotación económica por parte de sus padres, representantes legales, quienes
vivan con ellos, o cualquier otra persona. Serán especialmente protegidos contra
su utilización en la mendicidad.
3. El consumo
de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la
utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de
promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización.
4. La
violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la
explotación sexual, la pornografía y cualquier otra conducta que atente contra
la libertad, integridad y formación sexuales de la persona menor de edad.
5. El
secuestro, la venta, la trata de personas y el tráfico y cualquier otra forma
contemporánea de esclavitud o de servidumbre.
6. Las guerras
y los conflictos armados internos.
7. El
reclutamiento y la utilización de los niños por parte de los grupos armados
organizados al margen de la ley.
8. La tortura
y toda clase de tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, la
desaparición forzada y la detención arbitraria.
9. La
situación de vida en calle de los niños y las niñas.
10. Los
traslados ilícitos y su retención en el extranjero para cualquier fin.
11. El
desplazamiento forzado.
12. El trabajo
que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable
que pueda afectar la salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a
la educación.
13. Las peores
formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de la OIT.
14. El
contagio de enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestación o después
de nacer, o la exposición durante la gestación a alcohol o cualquier tipo de
sustancia psicoactiva que pueda afectar su desarrollo físico, mental o su
expectativa de vida.
15. Los
riesgos y efectos producidos por desastres naturales y demás situaciones de
emergencia.
16. Cuando su
patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren.
17. Las minas
antipersonales.
18. La
transmisión del VIH-SIDA y las infecciones de transmisión sexual.
19. Cualquier
otro acto que amenace o vulnere sus derechos.
ARTÍCULO
21. DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL.
Los niños, las niñas y los adolescentes no podrán ser detenidos ni privados de
su libertad, salvo por las causas y con arreglo a los procedimientos previamente
definidos en el presente código.
ARTÍCULO
22. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO
DE ELLA.
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en
el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.
Los niños, las
niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no
garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos
conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de
la familia podrá dar lugar a la separación.
ARTÍCULO
23. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL.
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma
permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su
desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a
quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a
sus representantes legales.
ARTÍCULO
24. DERECHO A LOS ALIMENTOS.
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás
medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y
social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por
alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido,
asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo
que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los
adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre
los gastos de embarazo y parto.
ARTÍCULO
25. DERECHO A LA IDENTIDAD.
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a
conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y
filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos
inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen
derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia.
ARTÍCULO
26. DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las
garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y
judiciales en que se encuentren involucrados.
En toda
actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén
involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser
escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.
ARTÍCULO
27. DERECHO A LA SALUD.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La
salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la
ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás
entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o
privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en
salud.
En relación
con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el
régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios
estará a cargo de la Nación.
Incurrirán en
multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o
personas que omitan la atención médica de niños y menores.
PARÁGRAFO 1o.
Para efectos de la presente ley se entenderá como salud integral la garantía
de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la
conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes.
PARÁGRAFO
2o.
Para dar cumplimiento efectivo al derecho a la salud integral y mediante el
principio de progresividad, el Estado creará el sistema de salud integral para
la infancia y la adolescencia, el cual para el año fiscal 2008 incluirá a los
niños, niñas y adolescentes vinculados, para el año 2009 incluirá a los niños,
niñas y adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado con subsidios
parciales y para el año 2010 incluirá a los demás niños, niñas y adolescentes
pertenecientes al régimen subsidiado. Así mismo para el año 2010 incorporará la
prestación del servicio de salud integral a los niños, niñas y adolescentes
pertenecientes al régimen contributivo de salud.
El Gobierno
Nacional, por medio de las dependencias correspondientes deberá incluir las
asignaciones de recursos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo, en el proyecto anual de presupuesto 2008, el plan financiero de
mediano plazo y el plan de desarrollo.
ARTÍCULO
28. DERECHO A LA EDUCACIÓN.
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a una educación de
calidad. Esta será obligatoria por parte del Estado en un año de preescolar y
nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones
estatales de acuerdo con los términos establecidos en la Constitución Política.
Incurrirá en multa hasta de 20 salarios mínimos quienes se abstengan de recibir
a un niño en los establecimientos públicos de educación.
ARTÍCULO
29. DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL EN LA PRIMERA INFANCIA.
La primera infancia es la etapa del ciclo vital en la que se establecen las
bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano. Comprende
la franja poblacional que va de los cero (0) a los seis (6) años de edad. Desde
la primera infancia, los niños y las niñas son sujetos titulares de los derechos
reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en
este Código. Son derechos impostergables de la primera infancia, la atención en
salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los
peligros físicos y la educación inicial. En el primer mes de vida deberá
garantizarse el registro civil de todos los niños y las niñas.
ARTÍCULO
30. DERECHO A LA RECREACIÓN, PARTICIPACIÓN EN LA VIDA CULTURAL Y EN LAS ARTES.
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho al descanso,
esparcimiento, al juego y demás actividades recreativas propias de su ciclo
vital y a participar en la vida cultural y las artes.
Igualmente,
tienen derecho a que se les reconozca, respete, y fomente el conocimiento y la
vivencia de la cultura a la que pertenezcan.
PARÁGRAFO
1o.
Para armonizar el ejercicio de este derecho con el desarrollo integral de los
niños, las autoridades deberán diseñar mecanismos para prohibir el ingreso a
establecimientos destinados a juegos de suerte y azar, venta de licores,
cigarrillos o productos derivados del tabaco y que ofrezcan espectáculos con
clasificación para mayores de edad.
PARÁGRAFO
2o.
Cuando sea permitido el ingreso a niños menores de 14 años a espectáculos y
eventos públicos masivos, las autoridades deberán ordenar a los organizadores,
la destinación especial de espacios adecuados para garantizar su seguridad
personal.
ARTÍCULO
31. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES.
Para el ejercicio de los derechos y las libertades consagradas en este código
los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a participar en las
actividades que se realicen en la familia, las instituciones educativas, las
asociaciones, los programas estatales, departamentales, distritales y
municipales que sean de su interés.
El Estado y la
sociedad propiciarán la participación activa en organismos públicos y privados
que tengan a cargo la protección, cuidado y educación de la infancia y la
adolescencia.
ARTÍCULO
32. DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN.
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho de reunión y asociación
con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o
de cualquier otra índole, sin más limitación que las que imponen la ley, las
buenas costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor.
Este derecho
comprende especialmente el de formar parte de asociaciones, inclusive de sus
órganos directivos, y el de promover y constituir asociaciones conformadas por
niños, las niñas y los adolescentes.
<Inciso
corregido por el artículo 1 del Decreto 4011 de 2006. El nuevo texto es el
siguiente:> En la eficacia de los actos de los niños las niñas y los
adolescentes se estará a la ley, pero los menores adultos se entenderán
habilitados para tomar aquellas decisiones propias de la actividad asociativa,
siempre que no afecten negativamente su patrimonio.
Los impúberes
deberán contar con la autorización de sus padres o representantes legales para
participar en estas actividades. Esta autorización se extenderá a todos los
actos propios de la actividad asociativa. Los padres solo podrán revocar esta
autorización por justa causa.
ARTÍCULO
33. DERECHO A LA INTIMIDAD.
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal,
mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida
privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán
protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad.
ARTÍCULO
34. DERECHO A LA INFORMACIÓN.
Sujeto a las restricciones necesarias para asegurar el respeto de sus derechos y
el de los demás y para proteger la seguridad, la salud y la moral, los niños,
las niñas y los adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y difundir
información e ideas a través de los distintos medios de comunicación de que
dispongan.
ARTÍCULO
35. EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL TRABAJO Y DERECHO A LA PROTECCIÓN LABORAL DE LOS
ADOLESCENTES AUTORIZADOS PARA TRABAJAR.
La edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años. Para trabajar,
los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización
expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial
Local y gozarán de las protecciones laborales consagrados en el régimen laboral
colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios
internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los
derechos y garantías consagrados en este código.
Los
adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y
especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte,
oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral.
PARÁGRAFO.
Excepcionalmente, los niños y niñas menores de 15 años podrán recibir
autorización de la Inspección de Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial
Local, para desempeñar actividades remuneradas de tipo artístico, cultural,
recreativo y deportivo. La autorización establecerá el número de horas máximas y
prescribirá las condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En
ningún caso el permiso excederá las catorce (14) horas semanales.
ARTÍCULO
36. DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD.
Para los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitación
física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de
la persona para ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana.
Además de los
derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios
internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen
derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las
condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí
mismos, e integrarse a la sociedad. Así mismo:
1. Al respeto
por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con
las demás personas, que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y
su participación activa en la comunidad.
2. Todo niño,
niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de
discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento
especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación,
orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables
de su cuidado y atención. Igualmente tendrán derecho a la educación gratuita en
las entidades especializadas para el efecto.
Corresponderá
al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud y educación que
atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional encargado del pago
respectivo y del trámite del cobro pertinente.
3. A la
habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las
actividades de la vida diaria.
4. A ser
destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su vulnerabilidad y
permitir la participación en igualdad de condiciones con las demás personas.
PARÁGRAFO
1o. En
el caso de los adolescentes que sufren severa discapacidad cognitiva permanente,
sus padres o uno de ellos, deberá promover el proceso de interdicción ante la
autoridad competente, antes de cumplir aquel la mayoría de edad, para que a
partir de esta se le prorrogue indefinidamente su estado de sujeción a la patria
potestad por ministerio de la ley.
PARÁGRAFO
2o. Los
padres que asuman la atención integral de un hijo discapacitado recibirán una
prestación social especial del Estado.
PARÁGRAFO 3o.
Autorícese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a los municipios para
celebrar convenios con entidades públicas y privadas para garantizar la atención
en salud y el acceso a la educación especial de los niños, niñas y adolescentes
con anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad.
El Estado
garantizará el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección
integral en educación, salud, rehabilitación y asistencia pública de los
adolescentes con discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad al
cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad.
ARTÍCULO
37. LIBERTADES FUNDAMENTALES.
Los niños, las niñas y los adolescentes gozan de las libertades consagradas en
la Constitución Política y en los tratados internacionales de Derechos Humanos.
Forman parte de estas libertades el libre desarrollo de la personalidad y la
autonomía personal; la libertad de conciencia y de creencias; la libertad de
cultos; la libertad de pensamiento; la libertad de locomoción; y la libertad
para escoger profesión u oficio.
|