
|
LEY
1098 DE 2006 |
|
Diario
Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006
CONGRESO DE COLOMBIA |
|
Por la cual se
expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA |
LIBRO PRIMERO.
LA PROTECCIÓN INTEGRAL.
|
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES |
CAPITULO I. PRINCIPIOS Y
DEFINICIONES
ARTÍCULO
1o. FINALIDAD.
Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los
adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la
familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin
discriminación alguna.
ARTÍCULO
2o. OBJETO.
El presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales
para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes,
garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los
instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y
en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será
obligación de la familia, la sociedad y el Estado.
ARTÍCULO
3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS.
Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las
personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34
del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12
años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.
PARÁGRAFO
1o. En
caso de duda sobre la mayoría o minoría de edad, se presumirá esta. En caso de
duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá la edad inferior.
Las autoridades judiciales y administrativas, ordenarán la práctica de las
pruebas para la determinación de la edad, y una vez establecida, confirmarán o
revocarán las medidas y ordenarán los correctivos necesarios para la ley.
PARÁGRAFO
2o. En
el caso de los pueblos indígenas, la capacidad para el ejercicio de derechos, se
regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena
armonía con la Constitución Política.
ARTÍCULO
4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El presente código se aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes
nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los
nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad,
cuando una de ellas sea la colombiana.
ARTÍCULO
5o. NATURALEZA DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTE
CÓDIGO.
Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este
código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y
reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones
contenidas en otras leyes.
ARTÍCULO
6o. REGLAS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN.
Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios
internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la
Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y
servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará
siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.
La enunciación
de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como
negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren
expresamente en ellas.
ARTÍCULO
7o. PROTECCIÓN INTEGRAL.
Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el
reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los
mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su
restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.
La protección
integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y
acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y
municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y
humanos.
ARTÍCULO
8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES.
Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que
obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea
de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e
interdependientes.
ARTÍCULO
9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS.
En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier
naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los
adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe
conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de
conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o
disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño,
niña o adolescente.
ARTÍCULO
10. CORRESPONSABILIDAD.
Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la
concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y
el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección.
La
corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece
entre todos los sectores e instituciones del Estado.
No obstante lo
anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de
servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para
negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de
niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO
11. EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS.
Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las
acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de
edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento
y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes.
El Estado en
cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable
de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el
restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
PARÁGRAFO.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley
75/68 y Ley 7ª/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben
cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes,
y para asegurar su restablecimiento. Así mismo coadyuvará a los entes
nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecución de sus
políticas públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones
constitucionales y legales propias de cada una de ellas.
ARTÍCULO
12. PERSPECTIVA DE GÉNERO.
Se entiende por perspectiva de género el reconocimiento de las diferencias
sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según
el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo
social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este
código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los
adolescentes, para alcanzar la equidad.
ARTÍCULO
13. DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS
ADOLESCENTES DE LOS
PUEBLOS INDÍGENAS
Y DEMÁS
GRUPOS ÉTNICOS.
Los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos
étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los
instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin
perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social.
ARTÍCULO
14. LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.
La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida
en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación,
cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes
durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y
solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los
adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.
En ningún caso
el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física,
psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.
ARTÍCULO
15. EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y RESPONSABILIDADES.
Es obligación de la familia, de la sociedad y del Estado, formar a los niños,
las niñas y los adolescentes en el ejercicio responsable de los derechos. Las
autoridades contribuirán con este propósito a través de decisiones oportunas y
eficaces y con claro sentido pedagógico.
El niño, la
niña o el adolescente tendrán o deberán cumplir las obligaciones cívicas y
sociales que correspondan a un individuo de su desarrollo.
En las
decisiones jurisdiccionales o administrativas, sobre el ejercicio de los
derechos o la infracción de los deberes se tomarán en cuenta los dictámenes de
especialistas.
ARTÍCULO
16. DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO.
Todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sin ella, que aún, con
autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los
niños, las niñas o los adolescentes son sujetos de la vigilancia del Estado.
De acuerdo con
las normas que regulan la prestación del servicio público de Bienestar Familiar
compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector,
coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer,
otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de
funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de
protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el
programa de adopción.
|