
CAPÍTULO
V. PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y REGLAS ESPECIALES.
ARTÍCULO 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA
INSTANCIA.
Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez
de familia, en única instancia:
1. La
homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o
adolescentes.
2. La revisión
de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el
comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.
3. De la
restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.
4. Resolver
sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de
Familia haya perdido competencia.
PARÁGRAFO.
Los asuntos
regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás,
excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse
dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del
expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal
de mala conducta.
ARTÍCULO 120. COMPETENCIA DEL JUEZ MUNICIPAL.
El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la
presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares
donde no exista este.
ARTÍCULO 121. INICIACIÓN DEL PROCESO Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS URGENTES.
Los asuntos a que se refiere esta ley se iniciarán a instancia del Defensor de
Familia, del representante legal del niño, niña o adolescente, o de la persona
que lo tenga bajo su cuidado. El juez podrá iniciarlos también de oficio.
Al momento de
iniciar el proceso el juez deberá adoptar las medidas de urgencia que la
situación amerite para proteger los derechos del niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO
122. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y PRONUNCIAMIENTO OFICIOSO.
Podrán
acumularse en una misma demanda pretensiones relacionadas con uno o con varios
niños, niñas o adolescentes, respecto de los mismos padres, representantes
legales, o personas que los tengan bajo su cuidado, siempre que el juez sea
competente para conocer de todas.
El juez deberá
pronunciarse sobre todas las situaciones establecidas en el proceso que
comprometan los intereses del niño, la niña o el adolescente, aunque no hubieren
sido alegadas por las partes y cuando todas ellas puedan tramitarse por el mismo
procedimiento.
ARTÍCULO
123. HOMOLOGACIÓN DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD.
La sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de
plano; producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad
del niño, la niña o el adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro
de varios de la notaría o de la Oficina de Registro del Estado Civil.
Si el juez
advierte la omisión de alguno de los requisitos legales, ordenará devolver el
expediente al Defensor de Familia para que lo subsane.
ARTÍCULO 124. ADOPCIÓN.
Es competente para conocer el proceso de adopción en primera instancia el juez
de familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre el
niño, niña o adolescente. La demanda sólo podrá ser formulada por los
interesados en ser declarados adoptantes, mediante apoderado.
A la demanda
se acompañarán los siguientes documentos:
1. El
consentimiento para la adopción, si fuere el caso.
2. La copia de
la declaratoria de adoptabilidad o de la autorización para la adopción, según el
caso.
3. El registro
civil de nacimiento de los adoptantes y el del niño, niña o adolescente.
4. El registro
civil de matrimonio o la prueba de la convivencia extramatrimonial de los
adoptantes.
5. La
certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de una entidad
autorizada para el efecto, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de
los adoptantes, expedida con antelación no superior a seis meses, y la
constancia de la entidad respectiva sobre la integración personal del niño, niña
o adolescente con el adoptante o adoptantes.
6. El
certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes.
7. La
certificación actualizada sobre la vigencia de la licencia de funcionamiento de
la institución donde se encuentre albergado el niño, niña o adolescente,
expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
8. La
aprobación de cuentas del curador, si procede.
PARÁGRAFO.
Para los fines de la adopción, la convivencia extramatrimonial podrá probarse
por cualquiera de los medios siguientes:
1. Inscripción
del compañero o compañera permanente en los registros de las Cajas de
Compensación Familiar o de las instituciones de seguridad o previsión social.
2. Inscripción
de la declaración de convivencia que haga la pareja, en la Notaría del lugar del
domicilio de la misma, con antelación no menor de dos años.
3. El Registro
Civil de Nacimiento de los hijos habidos por la pareja.
Cuando se
trate de compañeros permanentes residentes en el exterior, la convivencia
extramatrimonial se probará de conformidad con la legislación del país de
residencia de los solicitantes.
ARTÍCULO
125. REQUISITOS ADICIONALES PARA ADOPTANTES EXTRANJEROS.
Cuando los
adoptantes sean extranjeros que residan fuera del país, deberán aportar, además,
los siguientes documentos:
1.
Certificación expedida por la entidad gubernamental o privada oficialmente
autorizada, donde conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña
o adolescente adoptable hasta su nacionalización en el país de residencia de los
adoptantes.
2.
Autorización del Gobierno del país de residencia de los adoptantes para el
ingreso del niño, niña o adolescente adoptable.
3. Concepto
favorable a la adopción, emitido por el Defensor de Familia con base en la
entrevista que efectúe con los adoptantes y el examen de la documentación en que
la entidad autorizada para efectuar programas de adopción recomienda a los
adoptantes.
PARÁGRAFO.
Los documentos
necesarios para la adopción, serán autenticados conforme a las normas del Código
de Procedimiento Civil, y no requieren de ratificación ulterior. Si no
estuvieren en español, deberán acompañarse de su traducción, efectuada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores por un traductor oficialmente autorizado.
ARTÍCULO
126. REGLAS ESPECIALES DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN.
En los procesos de adopción se seguirán las siguientes reglas especiales:
1. Admitida la
demanda se correrá el traslado al Defensor de Familia por el término de tres (3)
días hábiles. Si el Defensor se allanare a ella, el Juez dictará sentencia
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su admisión.
El Juez podrá
señalar un término de máximo diez (10) días, para decretar y practicar las
pruebas que considere necesarias. Vencido este término, tomará la decisión
correspondiente.
2. Suspensión
del Proceso. Se podrá solicitar la suspensión del proceso hasta por un término
de tres meses improrrogables, siempre que exista causa justificada. Pueden
solicitar la suspensión o reanudación del proceso los adoptantes o el Defensor
de Familia.
3. Terminación
anticipada del proceso. Cuando falleciere el solicitante de la adopción antes de
proferirse la sentencia el proceso terminará.
Si la
solicitud de adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de
proferirse la sentencia, el proceso continuará con el sobreviviente si
manifiesta su intención de persistir en ella, caso en el cual la sentencia que
se profiera solo surtirá efectos respecto de este; en caso contrario el proceso
terminará.
4.
Notificación de la sentencia. Por lo menos uno de los adoptantes deberá
concurrir personalmente al juzgado a recibir notificación de la sentencia.
5. Contenido y
efectos de la sentencia. La sentencia que decrete la adopción deberá contener
los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el
acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. Una vez en
firme se inscribirá en el Registro del Estado Civil y producirá todos los
derechos y obligaciones propios de la relación paterno o materno-filial, desde
la fecha de presentación de la demanda. En todo caso, en la sentencia deberá
omitirse mencionar el nombre de los padres de sangre.
La sentencia
que decrete la adopción podrá ser apelada ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial, de conformidad con el trámite establecido en el Código de
Procedimiento Civil, en donde intervendrá el Defensor de Familia.
ARTÍCULO 127. SEGURIDAD SOCIAL DE LOS ADOPTANTES Y ADOPTIVOS.
El padre y la madre adoptantes de un menor tendrán derecho al disfrute y pago de
la licencia de maternidad establecida en el numeral 4 del artículo 34 la Ley 50
de 1990 y demás normas que rigen la materia, la cual incluirá también la
licencia de paternidad consagrada en la Ley 755 de 2002, incluyendo el pago de
la licencia a los padres adoptantes.
Los menores
adoptivos tendrán derecho a ser afiliados a la correspondiente EPS o ARS, desde
el momento mismo de su entrega a los padres adoptantes por parte del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTÍCULO 128. REQUISITO PARA LA SALIDA DEL PAÍS.
El niño, la niña o el adolescente adoptado sólo podrá salir del país cuando la
sentencia que decrete la adopción esté ejecutoriada. Las autoridades de
emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria.
ARTÍCULO 129. ALIMENTOS.
En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de
Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba
del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre
la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en
cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los
antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica.
En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.
La sentencia
podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución
de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la
orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma
indicada en el inciso siguiente.
El juez deberá
adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el
auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la
sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y
remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción
a las reglas del proceso ejecutivo.
El embargo se
levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que
garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.
Cuando se
trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél
o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante
el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo
se causen.
Cuando se
tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en
mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya
conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al
Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país
hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación
alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo.
La cuota
alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en
acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1o de enero siguiente y
anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al
consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo,
establezcan otra fórmula de reajuste periódico.
Con todo,
cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del
alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria,
y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso
el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de
la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido
señalada.
Mientras el
deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga
respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su
custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella.
Lo dispuesto
en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas
o adolescentes.
El
incumplimiento de la obligación alimentaria genera responsabilidad penal.
ARTÍCULO 130. MEDIDAS ESPECIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA.
Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan
las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas
durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna
satisfacción de la obligación alimentaria:
1. Cuando el
obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al
respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado,
hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario
mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales,
luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al
empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no
descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en
contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago.
2. Cuando no
sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el
derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre
bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del
demandado, el Juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad
suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por
ciento (50%) de los frutos que produzcan. Del embargo y secuestro quedarán
excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir
con la obligación alimentaria.
ARTÍCULO 131. ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE ALIMENTOS.
Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por
virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de
una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener
conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los
distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias
pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las
necesidades de los diferentes alimentarios.
ARTÍCULO 132. CONTINUIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Cuando a los padres se imponga la sanción de suspensión o pérdida de la patria
potestad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación termina
cuando el niño, la niña o el adolescente es entregado en adopción.
ARTÍCULO 133. PROHIBICIONES EN RELACIÓN CON LOS ALIMENTOS.
El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni
venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no
puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.
No obstante lo
anterior, las pensiones alimentarias atrasadas podrán renunciarse o compensarse
y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse o
cederse, con autorización judicial, sin perjuicio de la prescripción que compete
alegar al deudor.
ARTÍCULO 134. PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR ALIMENTOS.
Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes
gozan de prelación sobre todos los demás.
ARTÍCULO 135. LEGITIMACIÓN ESPECIAL.
Con el propósito de hacer efectivo el pago de la cuota alimentaria, cualquiera
de los representantes legales del niño, niña o adolescente o el Defensor de
Familia podrán promover, ante los jueces competentes, los procesos que sean
necesarios, inclusive los encaminados a la revocación o declaración de la
simulación de actos de disposición de bienes del alimentante.
ARTÍCULO
136. PRIVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE.
En el proceso para la privación de la administración de los bienes del niño,
niña o adolescente, el juez podrá decretar la suspensión provisional de las
facultades de disposición y de administración de los bienes y la designación de
un tutor o un curador, según se trate.
ARTÍCULO
137. RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS, LAS NIÑAS O LOS ADOLESCENTES.
Con el informe del Defensor de Familia sobre el desacuerdo para la restitución
internacional del niño, niña o adolescente, el juez de familia iniciará el
proceso.
El Defensor de
Familia intervendrá en representación del interés del niño, niña o adolescente
retenido ilícitamente, sin perjuicio de la actuación del apoderado de la parte
interesada.
ARTÍCULO
138. OBLIGACIÓN ESPECIAL PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS.
<Artículo
corregido por el artículo 2 del Decreto 578 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> En todos los casos y de manera inmediata a su conocimiento, la
autoridad competente deberá realizar la verificación de la garantía de derechos
ordenada en el artículo 52 de esta ley.
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