
CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Y REGLAS ESPECIALES.
ARTÍCULO 96. AUTORIDADES COMPETENTES.
Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y
promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los
tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código.
El seguimiento
de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores
y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro
zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTÍCULO 97. COMPETENCIA TERRITORIAL.
Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el
adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la
autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del
territorio nacional.
ARTÍCULO 98. COMPETENCIA SUBSIDIARIA.
En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este
Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de
este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia
corresponderán al inspector de policía.
La
declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde
exclusivamente al Defensor de Familia.
ARTÍCULO 99. INICIACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.
El representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga
bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de
familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los
derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o
adolescente.
Cuando el
defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga
conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los
derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes,
abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso
contrario avisará a la autoridad competente.
En la
providencia de apertura de investigación se deberá ordenar:
1. La
identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o
adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su
cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y de los implicados en la
violación o amenaza de los derechos.
2. Las medidas
provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o
adolescente.
3. La práctica
de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran
la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO
100. TRÁMITE.
Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el
comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes,
por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse
dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes
concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de
su aprobación.
Fracasado el
intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior
sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la
admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada
las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de
alimentos, visitas y custodia.
El funcionario
correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas
interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las
pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que
estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas
del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de
reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por
quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se
les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del
Código de Procedimiento Civil.
Resuelto el
recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente
deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los
cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio
Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la
inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días.
PARÁGRAFO 1o.
Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el defensor, el
comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, podrán ordenar que
el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría o de la comisaría, o
alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial.
PARÁGRAFO 2o.
En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro
meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura
oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se
presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento
del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el
recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la
autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y
remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio,
adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el
expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se
promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia
o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el
término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más,
contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista
en ningún caso nueva prórroga.
ARTÍCULO 101. CONTENIDO DEL FALLO.
La resolución deberá contener una síntesis de los hechos en que se funda, el
examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión.
Cuando
contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla concretamente, explicar
su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su
evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o
adolescente. La resolución obliga a los particulares y a las autoridades
prestadoras de servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida.
ARTÍCULO 102. CITACIONES Y NOTIFICACIONES.
La citación ordenada en la providencia de apertura de investigación se
practicará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para la
notificación personal, siempre que se conozca la identidad y la dirección de las
personas que deban ser citadas. Cuando se ignore la identidad o la dirección de
quienes deban ser citados, la citación se realizará mediante publicación en una
página de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no
inferior a cinco días, o por transmisión en un medio masivo de comunicación, que
incluirá una fotografía del niño, si fuere posible.
Las
providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se
consideran notificadas en estrados inmediatamente después de proferidas, aun
cuando las partes no hayan concurrido.
Las demás
notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por medio de servicio
postal autorizado, acompañado de una copia de la providencia correspondiente.
ARTÍCULO 103. CARÁCTER TRANSITORIO DE LAS MEDIDAS.
La autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protección
previstas en este Código podrá modificarlas o suspenderlas cuando esté
demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La
resolución que así lo disponga se notificará en la forma prevista en el inciso
3o del artículo anterior y estará sometida a la impugnación y al control
judicial establecidos para la que impone las medidas.
Este artículo
no se aplicará cuando se haya homologado por el juez la declaratoria de
adoptabilidad o decretado la adopción.
ARTÍCULO 104. COMISIÓN Y PODER DE INVESTIGACIÓN.
Con miras a la protección de los derechos reconocidos en este código, los
defensores de familia, el comisario o, en su defecto, el inspector de policía
podrán comisionar a las autoridades administrativas que cumplan funciones de
policía judicial, para la práctica de pruebas fuera de su sede, en la forma
prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Con el mismo
propósito los citados funcionarios también podrán solicitar información al
respectivo pagador y a la Dirección de Impuestos Nacionales sobre la solvencia
de las personas obligadas a suministrar alimentos.
PARÁGRAFO.
El defensor,
el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía podrán sancionar
con multa de uno a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los
particulares que rehúsen o retarden el trámite de las solicitudes formuladas en
ejercicio de las funciones que esta ley les atribuye. Si el renuente fuere
servidor público, además se dará aviso al respectivo superior y a la
Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO 105. ENTREVISTA DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE.
El defensor o el comisario de familia entrevistará al niño, niña o adolescente
para establecer sus condiciones individuales y las circunstancias que lo rodean.
ARTÍCULO 106. ALLANAMIENTO Y RESCATE.
Siempre que el defensor o el comisario de familia tengan indicios de que un
niño, una niña o un adolescente se halla en situación de peligro, que comprometa
su vida o integridad personal procederá a su rescate con el fin de prestarle la
protección necesaria. Cuando las circunstancias lo aconsejen practicará
allanamiento al sitio donde el niño, niña o adolescente se encuentre, siempre
que le sea negado el ingreso después de haber informado sobre su propósito, o no
haya quien se lo facilite. Es obligación de la fuerza pública prestarle el apoyo
que para ello solicite.
De lo ocurrido
en la diligencia deberá levantarse acta.
ARTÍCULO 107. CONTENIDO DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD O
DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS.
En la
resolución que declare la situación de adoptabilidad o de vulneración de
derechos del niño, niña o adolescente, se ordenará una o varias de las medidas
de restablecimiento consagradas en este Código.
En la misma
resolución se indicará la cuota mensual que deberán suministrar los padres o las
personas de quienes dependa el niño, la niña o el adolescente, para su
sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida de restablecimiento, cuando
a ello haya lugar.
PARÁGRAFO 1o.
Dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la resolución que
declara la adoptabilidad podrán oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el
cuidado, la crianza y educación del niño, niña o adolescente, aunque no lo
hubieren hecho durante la actuación administrativa. Para ello deberán expresar
las razones en que se fundan y aportar las pruebas que sustentan la oposición.
PARÁGRAFO 2o.
Para garantizar la adecuada atención del niño, niña o adolescente en el seno de
su familia, el Defensor de Familia podrá disponer que los padres o las personas
a cuyo cargo se encuentre, cumplan algunas de las siguientes actividades:
1. Asistencia
a un programa oficial o comunitario de orientación o de tratamiento familiar.
2. Asistencia
a un programa de asesoría, orientación o tratamiento de alcohólicos o adictos a
sustancias que produzcan dependencia.
3. Asistencia
a un programa de tratamiento psicológico o psiquiátrico.
4. Cualquiera
otra actividad que contribuya a garantizar el ambiente adecuado para el
desarrollo del niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 108. HOMOLOGACIÓN DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD.
Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente
habiendo existido oposición en la actuación administrativa, y cuando la
oposición se presente en la oportunidad prevista en el parágrafo primero del
artículo anterior, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez
de Familia para su homologación.
En los demás
casos la resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los
padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente
adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría o de la
oficina de registro civil.
ARTÍCULO 109. RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
Cuando el padre extramatrimonial reconozca, ante el defensor, el comisario de
familia o el inspector de policía, la paternidad de un niño, una niña o un
adolescente, se levantará acta y se ordenará su inscripción en el registro del
estado civil.
ARTÍCULO 110. PERMISO PARA SALIR DEL PAÍS.
La autorización del Defensor de Familia para la salida del país de un niño, niña
o adolescente, cuando carezca de representante legal, se desconozca su paradero
o no se encuentre en condiciones de otorgarlo, se sujetará a las siguientes
reglas:
1.
Legitimación. La solicitud podrá ser formulada por quien tenga el cuidado
personal del niño, niña o adolescente.
2. Requisitos
de la solicitud. La solicitud deberá señalar los hechos en que se funda y el
tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en el exterior. Con ella
deberá acompañarse el registro civil de nacimiento y la prueba de los hechos
alegados.
3. Trámite.
Presentada la solicitud, el Defensor de Familia ordenará citar a los padres o al
representante legal que no la hayan suscrito.
Si dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la notificación o al emplazamiento ninguno
de los citados se opone, el funcionario practicará las pruebas que estime
necesarias, si a ello hubiere lugar, y decidirá sobre el permiso solicitado.
En firme la
resolución que concede el permiso, el Defensor de Familia remitirá copia de ella
al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la División de Extranjería del
Departamento Administrativo de Seguridad. El permiso tendrá vigencia por sesenta
días hábiles contados a partir de su ejecutoria.
En caso de que
oportunamente se presente oposición a la solicitud de permiso, el Defensor de
Familia remitirá el expediente al Juez de Familia, y por medio de telegrama
avisará a los interesados para que comparezcan al juzgado que corresponda por
reparto.
PARÁGRAFO 1o.
Cuando un niño, una niña o un adolescente vaya a salir del país con uno de los
padres o con una persona distinta a los representantes legales deberá obtener
previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos,
debidamente autenticado ante notario o autoridad consular. Dicho permiso deberá
contener el lugar de destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e
ingreso de nuevo al país.
No se
requerirá autorización de los padres a quienes se les haya suspendido o privado
de la patria potestad.
PARÁGRAFO 2.
El Defensor de Familia otorgará de plano permiso de salida del país:
- A los niños,
las niñas o los adolescentes que ingresan al programa de víctimas y testigos de
la Fiscalía General de la Nación.
- A los niños,
las niñas o los adolescentes, desvinculados o testigos en procesos penales,
cuando corre grave peligro su vida y su integridad personal.
- A los niños,
las niñas o los adolescentes, que van en misión deportiva, científica o
cultural.
- A los niños,
las niñas o los adolescentes cuando requieren viajar por razones de tratamientos
médicos de urgencia al exterior.
ARTÍCULO 111. ALIMENTOS.
Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas:
1. La mujer
grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer, respecto
del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad.
2. Siempre que
se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a
suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia
de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y
lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando
habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido,
o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota
provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de
las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.
3. Cuando se
logre conciliación se levantará acta en la que se indicará: el monto de la cuota
alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su
cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales,
las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios
para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el
caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visitas
y demás aspectos conexos.
4. Lo
dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a
niños, las niñas o los adolescentes.
5. El
procedimiento para la fijación de la cuota alimentaria será el especial previsto
actualmente en el Decreto 2737 de 1989.
ARTÍCULO 112. RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS O LOS
ADOLESCENTES.
Los niños, las niñas o los adolescentes indebidamente retenidos por uno de sus
padres, o por personas encargadas de su cuidado o por cualquier otro organismo
en el exterior o en Colombia, serán protegidos por el Estado Colombiano contra
todo traslado ilícito u obstáculo indebido para regresar al país. Para tales
efectos se dará aplicación a la Ley 173 de 1994 aprobatoria del Convenio sobre
aspectos civiles del secuestro internacional de niños, suscrito en La Haya el 25
de octubre de 1980, a la Ley 620 de 2000 aprobatoria de la Convención
Interamericana sobre restitución internacional de menores, suscrita en
Montevideo el 15 de julio de 1989, y a las demás normas que regulen la materia.
Para los
efectos de este artículo actuará como autoridad central el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar. La Autoridad Central por intermedio del Defensor de
familia adelantará las actuaciones tendientes a la restitución voluntaria del
niño, niña o adolescente y decretará las medidas de restablecimiento de derechos
a que haya lugar.
ARTÍCULO 113. AUTORIZACIÓN DE TRABAJO PARA LOS ADOLESCENTES.
Corresponde al inspector de trabajo expedir por escrito la autorización para que
un adolescente pueda trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo
representante legal o del Defensor de Familia. A falta del inspector del trabajo
la autorización será expedida por el comisario de familia y en defecto de este
por el alcalde municipal.
La
autorización estará sujeta a las siguientes reglas:
1. Deberá
tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente;
2. La
solicitud contendrá los datos generales de identificación del adolescente y del
empleador, los términos del contrato de trabajo, la actividad que va a realizar,
la jornada laboral y el salario.
3. El
funcionario que concedió el permiso deberá efectuar una visita para determinar
las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador.
4. Para
obtener la autorización se requiere la presentación del certificado de
escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formación básica, el
empleador procederá a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo
necesario para continuar el proceso educativo o de formación, teniendo en cuenta
su orientación vocacional.
5. El
empleador debe obtener un certificado de estado de salud del adolescente
trabajador.
6. La
autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas será conferida por
las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus
usos y costumbres. En su defecto, la autorización será otorgada por el inspector
del trabajo o por la primera autoridad del lugar.
7. El
empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confirió la autorización,
cuando se inicie y cuando termine la relación laboral.
PARÁGRAFO.
La autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en caso de que no se
den las garantías mínimas de salud, seguridad social y educación del
adolescente.
ARTÍCULO 114. JORNADA DE TRABAJO.
La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para
trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:
1. Los
adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada
diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00
de la tarde.
2. Los
adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una
jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de
la noche.
ARTÍCULO 115. SALARIO.
Los adolescentes autorizados para trabajar, tendrán derecho a un salario de
acuerdo a la actividad desempeñada y proporcional al tiempo trabajado. En ningún
caso la remuneración podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.
ARTÍCULO 116. DERECHOS EN CASO DE MATERNIDAD.
Sin perjuicio de los derechos consagrados en el Capítulo V del Título VIII del
Código Sustantivo del Trabajo, la jornada de la adolescente mayor de quince (15)
y menor de dieciocho (18) años, no podrá exceder de cuatro horas diarias a
partir del séptimo mes de gestación y durante la lactancia, sin disminución de
su salario y prestaciones sociales.
ARTÍCULO 117. PROHIBICIÓN DE REALIZAR TRABAJOS PELIGROSOS Y
NOCIVOS.
Ninguna persona menor de 18 años podrá ser empleada o realizar trabajos que
impliquen peligro o que sean nocivos para su salud e integridad física o
psicológica o los considerados como peores formas de trabajo infantil. El
Ministerio de la Protección Social en colaboración con el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, establecerán la clasificación de dichas actividades de
acuerdo al nivel de peligro y nocividad que impliquen para los adolescentes
autorizados para trabajar y la publicarán cada dos años periódicamente en
distintos medios de comunicación. Para la confección o modificación de estas
listas, el Ministerio consultará y tendrá en cuenta a las organizaciones de
trabajadores y de empleadores, así como a las instituciones y asociaciones
civiles interesadas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los instrumentos
e instancias internacionales especializadas.
ARTÍCULO 118. GARANTÍAS ESPECIALES PARA EL ADOLESCENTE INDÍGENA AUTORIZADO PARA
TRABAJAR.
En los procesos laborales en que sea demandante un adolescente indígena será
obligatoria la intervención de las autoridades de su respectivo pueblo.
Igualmente se informará a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior o
de la dependencia que haga sus veces.
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