
CAPÍTULO III. AUTORIDADES
COMPETENTES PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS
NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES
ARTÍCULO 79. DEFENSORÍAS DE FAMILIA.
Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza
multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los
derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Las
Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios
integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un
nutricionista.
Los conceptos
emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el
carácter de dictamen pericial.
ARTÍCULO 80. CALIDADES PARA SER DEFENSOR DE FAMILIA.
Para ser Defensor de Familia se requieren las siguientes calidades:
1. Ser abogado
en ejercicio y con tarjeta profesional vigente.
2. No tener
antecedentes penales ni disciplinarios.
3. Acreditar
título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo,
Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias
Sociales siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un
componente curricular del programa.
ARTÍCULO 81. DEBERES DEL DEFENSOR DE FAMILIA.
Son deberes del Defensor de Familia:
1. Dirigir el
proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para
impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de
incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.
2. Hacer
efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este
Código le otorga.
3. Prevenir,
remediar y sancionar por los medios que señala la ley, los actos contrarios a la
dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el
proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.
4. Emplear las
facultades que esta ley le otorga en materia de pruebas, siempre que estime
conducente y pertinente para verificar los hechos alegados por las partes y
evitar nulidades y providencias inhibitorias.
5. Guardar
reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de
incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los servidores públicos de
la Defensoría de Familia.
6. Dictar las
providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden
en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las
audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.
PARÁGRAFO.
La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye fa lta
que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen disciplinario.
ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA.
Corresponde al Defensor de Familia:
1. Adelantar
de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y
restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las
adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.
2. Adoptar las
medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la
violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.
3. Emitir los
conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.
4. Ejercer las
funciones de policía señaladas en este Código.
5. Dictar las
medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores
de catorce (14) años que cometan delitos.
6. Asumir la
asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley
penal ante el juez penal para adolescentes.
7. Conceder
permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no
sea necesaria la intervención del juez.
8. Promover la
conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y
obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de
la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente
9. Aprobar las
conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal
del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la
determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia
separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros
permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o
religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación
de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás
aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos
sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los
notarios.
10. Citar al
presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial
nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta
respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del
estado civil.
11. Promover
los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos
de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que
se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio
Público y de la representación judicial a que haya lugar.
12.
Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones
judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle
ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos.
13. Fijar
cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación.
14. Declarar
la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente
15. Autorizar
la adopción en los casos previstos en la ley.
16. Formular
denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima
de un delito.
17. Ejercer
las funciones atribuidas por el artículo
71 de la Ley 906 de 2004.
18. Asesorar y
orientar al público en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la
familia.
19. Solicitar
la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o
cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil
de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de
restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no
corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin
necesidad de acudir a la jurisdicción de familia.
ARTÍCULO 83. COMISARÍAS DE FAMILIA.
Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter
administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar
los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de
violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.
El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional
de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las
Comisarías de Familia en todo el país.
ARTÍCULO 84. CREACIÓN, COMPOSICIÓN Y REGLAMENTACIÓN.
Todos los municipios contarán al menos con una Comisaría de Familia según la
densidad de la población y las necesidades del servicio. Su creación,
composición y organización corresponde a los Concejos Municipales.
Las Comisarías
de Familia estarán conformadas como mínimo por un abogado, quien asumirá la
función de Comisario un psicólogo, un trabajador social, un médico, un
secretario, en los municipios de mediana y mayor densidad de población. Las
Comisarías tendrán el apoyo permanente de la Policía Nacional. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia con el fin de determinar dichos municipios.
En los
municipios en donde no fuere posible garantizar el equipo mencionado en el
inciso anterior, la Comisaría estará apoyada por los profesionales que trabajen
directa o indirectamente con la infancia y la familia, como los profesores y
psicopedagogos de los colegios, los médicos y enfermeras del hospital y los
funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO 1o.
Las entidades territoriales podrán suscribir convenios de asociación con el
objeto de adelantar acciones de propósito común para garantizar el cumplimiento
de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con lo
previsto en las Leyes 136 de 1994 y 715 de 2001, o las que las modifiquen.
PARÁGRAFO 2o.
Los municipios tendrán un término improrrogable de un (1) año a partir de la
vigencia de esta ley, para crear la Comisaría de Familia. El incumplimiento de
esta obligación será causal de mala conducta sancionada de acuerdo con lo
establecido en el Código Disciplinario Unico.
ARTÍCULO 85. CALIDADES PARA SER COMISARIO DE FAMILIA.
Para ser comisario de Familia se requieren las mismas calidades que para ser
Defensor de Familia.
ARTÍCULO 86. FUNCIONES DEL COMISARIO DE FAMILIA.
Corresponde al comisario de familia:
1. Garantizar,
proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia
conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.
2. Atender y
orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo
familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.
3. Recibir
denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en
casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.
4. Recibir
denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar
5. Definir
provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y
la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges
o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en
las situaciones de violencia intrafamiliar.
6. Practicar
rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un
niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande.
7. Desarrollar
programas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos
sexuales.
8. Adoptar las
medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y
denunciar el delito.
9. Aplicar las
medidas policivas que correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a
las atribuciones que les confieran los Concejos Municipales.
ARTÍCULO 87. ATENCIÓN PERMANENTE.
Los horarios de atención de las Defensorías de Familia y Comisarías de Familia
serán permanentes y continuos, a fin de asegurar a los niños, las niñas y los
adolescentes la protección y restablecimiento de sus derechos. El Estado deberá
desarrollar todos los mecanismos que se requieran para dar cumplimiento a esta
disposición.
ARTÍCULO 88. MISIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL.
La Policía Nacional es una entidad que integra el Sistema Nacional de Bienestar
Familiar. Su misión como miembro del Sistema, es garantizar la protección
integral de los niños, las niñas y los adolescentes en el marco de las
competencias y funciones que le asigna la ley. Tendrá como cuerpo especializado
a la Policía de Infancia y Adolescencia que reemp lazará a la Policía de
Menores.
ARTÍCULO 89. FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE
LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES.
Sin perjuicio de las funciones atribuidas en otras leyes en relación con los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la Policía Nacional y en
especial la Policía de Infancia y Adolescencia, tendrán las siguientes
funciones:
1. Cumplir y
hacer cumplir las normas y decisiones que para la protección de los niños, las
niñas y los adolescentes impartan los organismos del Estado.
2. Diseñar y
ejecutar programas y campañas de educación, prevención, garantía y
restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en
todo el territorio nacional.
3. Adelantar
labores de vigilancia y control en los lugares de recreación y deporte y demás
espacios públicos en donde habitualmente concurran niños, niñas y adolescentes y
a la entrada de los establecimientos educativos de su jurisdicción.
4. Adelantar
labores de vigilancia a fin de controlar e impedir el ingreso de los niños, las
niñas y los adolescentes a los lugares de diversión destinados al consumo de
bebidas alcohólicas y cigarrillos y hacer cumplir la prohibición de venta de
estos productos.
5. Adelantar
labores de vigilancia a fin de controlar e impedir el ingreso de niños, niñas y
adolescentes a los lugares en donde se ejerza la explotación sexual, se realicen
espectáculos no aptos para niños, niñas o adolescentes, a salas de juego de azar
y lugares públicos o privados de alto riesgo que ofrezcan peligro para su
integridad física y/o moral y tomar las medidas a que haya lugar.
6. Adelantar
labores de vigilancia a fin de prevenir, controlar e impedir la entrada de
menores de catorce (14) años a las salas de juegos electrónicos.
7. Controlar e
impedir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a salas de cine, teatros o
similares donde se presenten espectáculos con clasificación para mayores y el
alquiler de películas de video clasificadas para adultos.
8. Adelantar
labores de vigilancia a fin de controlar el porte de armas de fuego o
cortopunzantes, bebidas embriagantes, pólvora, estupefacientes y material
pornográfico, por parte de niños, niñas o adolescentes, así como de elementos
que puedan atentar contra su integridad, y proceder a su incautación;
9. Diseñar
programas de prevención para los adultos sobre el porte y uso responsable de
armas de fuego, de bebidas embriagantes, de pólvora, de juguetes bélicos y de
cigarrillos cuando conviven o están acompañados de niños, niñas o adolescentes.
10. Brindar
apoyo a las autoridades judiciales, los Defensores y Comisarios de Familia,
Personeros Municipales e Inspectores de Policía en las acciones de policía y
protección de los niños, las niñas y los adolescentes y de su familia, y
trasladarlos cuando sea procedente, a los hogares de paso o a los lugares en
donde se desarrollen los programas de atención especializada de acuerdo con la
orden emitida por estas autoridades. Es obligación de los centros de atención
especializada recibir a los niños, las niñas o los adolescentes que sean
conducidos por la Policía.
11. Apoyar al
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y demás autoridades competentes,
en la vigilancia permanente del tránsito de niños, niñas y adolescentes en
terminales de transporte terrestre, aéreo y marítimo.
12. Realizar
labores de inteligencia para combatir las redes dedicadas a la producción,
tráfico o comercialización de sustancias psicoactivas ilegales que produzcan
dependencia, a la distribución y comercialización de pornografía infantil a
través de Internet o cualquier otro medio, al tráfico o a la explotación sexual
de niños, niñas y adolescentes, o a cualquier otra actividad que atente contra
sus derechos.
13. Adelantar
acciones para la detección de niños, niñas y adolescentes que realicen trabajos
prohibidos, cualesquiera de las peores formas de trabajo infantil, o que estén
en situación de explotación y riesgo, y denunciar el hecho ante la autoridad
competente.
14. Recibir
las quejas y denuncias de la ciudadanía sobre amenazas o vulneraciones de los
derechos del niño, niña o adolescente, actuar de manera inmediata para
garantizar los derechos amenazados y para prevenir su vulneración cuando sea del
caso, o correr traslado a las autoridades competentes.
15. Garantizar
los derechos de los niños, niñas y adolescentes en todos los procedimientos
policiales.
16. Adelantar
labores de vigilancia y control de las instituciones encargadas de ejecutar las
sanciones establecidas en el presente Código, a fin de garantizar la seguridad
de los niños, niñas y adolescentes y evitar su evasión.
17. Prestar la
logística necesaria para el traslado de niños, niñas y adolescentes a juzgados,
centros hospitalarios, previniendo y controlando todo tipo de alteración que
desarrollen los menores, garantizando el normal desarrollo de los niños, niñas,
adolescentes y la institución.
ARTÍCULO 90. OBLIGACIÓN EN FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN.
La Dirección General de la Policía Nacional creará e integrará en el programa
académico de las escuelas de formación de la Policía, para ingreso y ascensos,
con carácter obligatorio, la formación y capacitación en derechos de la infancia
y la adolescencia, desarrollo infantil, normas nacionales e internacionales
relacionadas y procedimientos de atención y protección integral a los niños, las
niñas y los adolescentes.
El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar en coordinación con la Dirección Nacional de
Escuelas de la Policía Nacional organizarán los cursos necesarios para capacitar
los miembros de la Policía de Infancia y Adolescencia.
La Policía
Nacional capacitará a la Policía de Infancia y Adolescencia en formación de
Policía Judicial con el objeto de que estos asesoren y apoyen a las autoridades
cuando los niños, las niñas y los adolescentes se encuentren incursos en algún
hecho delictivo, de acuerdo con las necesidades del Sistema de Responsabilidad
Penal para Adolescentes vigente.
ARTÍCULO 91. ORGANIZACIÓN.
El Director General de la Policía Nacional, definirá la estructura de la Policía
de Infancia y Adolescencia, que en todo caso deberá tener un encargado que
dependerá directamente de la Dirección de Protección y Servicios Especiales que
a su vez dependerá del Subdirector General y con presencia efectiva en los
comandos de Departamento, Metropolitanas, Estaciones y Organismos
Especializados.
ARTÍCULO 92. CALIDADES DE LA POLICÍA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA.
Además de los requisitos establecidos en la ley y en los reglamentos, el
personal de la Policía de Infancia y Adolescencia deberá tener estudios
profesionales en áreas relacionadas con las ciencias humanas y sociales, tener
formación y capacitación en Derechos Humanos y legislación de la infancia y la
adolescencia, en procedimientos de atención y en otras materias que le permitan
la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
Salvo
circunstancias excepcionales determinadas por la Dirección General de la
Policía, los miembros de la Policía de Infancia y Adolescencia que hayan sido
seleccionados y capacitados en la especialidad, no podrán ser destinados a
actividades diferentes a las señaladas en el presente Código.
PARÁGRAFO.
La Policía de Infancia y Adolescencia deberá asesorar a los mandos policiales
sobre el comportamiento de la institución, desempeño y cumplimiento en los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y proponer alternativas de
mejoramiento particular y general, de acuerdo con las funciones asignadas en
este Código.
ARTÍCULO 93. CONTROL DISCIPLINARIO.
Sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la
Nación consagrada en el artículo 277 de la Constitución Política, y de las
acciones penales a que haya lugar, la Inspección General de la Policía Nacional,
se encargará de adelantar los procesos disciplinarios relacionados con
infracciones a las disposiciones de este Código, cometidas por los miembros de
la Policía Nacional.
ARTÍCULO 94. PROHIBICIONES ESPECIALES.
Se prohíbe la conducción de niños, niñas y adolescentes mediante la utilización
de esposas o cualquier otro medio que atente contra su dignidad.
Igualmente se
prohíbe el uso de armas para impedir o conjurar la evasión del niño, niña o
adolescente que es conducido ante autoridad competente, salvo que sea necesario
para proteger la integridad física del encargado de su conducción ante la
amenaza de un peligro grave e inminente.
La infracción
a esta disposición será causal de mala conducta.
ARTÍCULO 95. EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público está integrado por la Procuraduría General de la Nación,
la Defensoría del Pueblo, y las personerías distritales y municipales, y tendrán
a su cargo, además de las señaladas en la Constitución Política y en la ley, las
siguientes funciones:
1. Promover,
divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos de la infancia en las
instituciones públicas y privadas con énfasis en el carácter prevalente de sus
derechos, de su interés superior y sus mecanismos de protección frente a
amenazas y vulneraciones.
2. Promover el
conocimiento y la formación de los niños, las niñas y los adolescentes para el
ejercicio responsable de sus derechos.
3. Tramitar de
oficio o por solicitud de cualquier persona, las peticiones y quejas
relacionadas con amenazas o vulneraciones de derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes y su contexto familiar, y abogar en forma oportuna, inmediata e
informal, porque la solución sea eficaz y tenga en cuenta su interés superior y
la prevalencia de los derechos.
4. Hacer las
observaciones y recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso
de amenaza o violación de los Derechos Humanos de los niños, las niñas y los
adolescentes.
PARÁGRAFO.
Las personerías distritales y municipales deberán vigilar y actuar en todos los
procesos judiciales y administrativos de restablecimiento de los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes, en aquellos municipios en los que no haya
procuradores judiciales de familia. Así mismo deberán inspeccionar, vigilar y
controlar a los alcaldes para que dispongan en sus planes de desarrollo, el
presupuesto que garantice los derechos y los programas de atención especializada
para su restablecimiento.
Los
procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y
administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
y podrán impugnar las decisiones que se adopten.
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