
CAPITULO
II. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS.
ARTÍCULO
50. RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS.
Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la
capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido
vulnerados.
ARTÍCULO 51. OBLIGACIÓN DEL
RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES.
El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los
adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las
autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o
conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia
o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o
distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren
en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la autoridad
competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar
garantice su vinculación a los servicios sociales.
ARTÍCULO
52. VERIFICACIÓN DE LA GARANTÍA DE DERECHOS.
En todos los casos, la autoridad competente deberá, de manera inmediata,
verificar el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños,
las niñas y los adolescentes, consagrados en el Título I del Libro I del
presente código. Se deberá verificar:
1. El Estado
de salud física y psicológica.
2. Estado de
nutrición y vacunación.
3. La
inscripción en el registro civil de nacimiento.
4. La
ubicación de la familia de origen.
5. El Estudio
del entorno familiar y la identificación tanto de elementos protectores como de
riesgo para la vigencia de los derechos.
6. La
vinculación al sistema de salud y seguridad social.
7. La
vinculación al sistema educativo.
PARÁGRAFO
1o. De
las anteriores actuaciones se dejará constancia expresa, que servirá de sustento
para definir las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos.
PARÁGRAFO
2o. Si
la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá
denunciarlo ante la autoridad penal.
ARTÍCULO
53. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS.
Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los
derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o
varias de las siguientes medidas:
1.
Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.
2. Retiro
inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus
derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en
un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho
vulnerado.
3. Ubicación
inmediata en medio familiar.
4. Ubicación
en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los
hogares de paso.
5. La
adopción.
6. Además de
las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o
cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y
los adolescentes.
7. Promover
las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.
PARÁGRAFO
1o. La
autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o
definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el
acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera.
PARÁGRAFO
2o. En
el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de desastres naturales u otras
situaciones de emergencia, las autoridades tomarán cualquiera de las medidas
establecidas en este artículo y las demás que indiquen las autoridades
encargadas de la atención de los desastres para la protección de sus derechos.
ARTÍCULO
54. AMONESTACIÓN.
La medida de amonestación consiste en la conminación a los padres o a las
personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente sobre el
cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone.
Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o
amenazar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, con la
obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo
de la Defensoría del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto.
ARTÍCULO
55. INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de
amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al
valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes,
convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo
legal vigente de multa. Esta sanción será impuesta por el Defensor de
Familia.
ARTÍCULO
56. UBICACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN O FAMILIA EXTENSA.
Es la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres, o parientes de
acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Civil, cuando estos
ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos.
Si de la
verificación del estado de sus derechos se desprende que la familia carece de
recursos económicos necesarios para garantizarle el nivel de vida adecuado, la
autoridad competente informará a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar, para que le brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella
puede garantizarlos.
ARTÍCULO
57. UBICACIÓN EN HOGAR DE PASO.
La ubicación en hogar de paso es la ubicación inmediata y provisional del niño,
niña o adolescente con familias que forman parte de la red de hogares de paso.
Procede la medida cuando no aparezcan los padres, parientes o las personas
responsables de su cuidado y atención.
La ubicación
en Hogar de Paso es una medida transitoria, y su duración no podrá exceder de
ocho (8) días hábiles, término en el cual la autoridad competente debe decretar
otra medida de protección.
ARTÍCULO
58. RED DE HOGARES DE PASO.
Se entiende por Red de Hogares de Paso el grupo de familias registradas en el
programa de protección de los niños, las niñas y los adolescentes, que están
dispuestas a acogerlos, de manera voluntaria y subsidiada por el Estado, en
forma inmediata, para brindarles el cuidado y atención necesarios.
En todos los
distritos, municipios y territorios indígenas del territorio nacional, los
gobernadores, los alcaldes, con la asistencia técnica del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, organizarán las redes de hogares de paso y establecerá el
registro, el reglamento, los recursos, los criterios de selección y los
controles y mecanismos de seguimiento y vigilancia de las familias, de acuerdo
con los principios establecidos en este código.
ARTÍCULO
59. UBICACIÓN EN HOGAR SUSTITUTO.
Es una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y
consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se
compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la
familia de origen.
Esta medida se
decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los
objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor
de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual
al inicial, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ningún caso podrá otorgarse a
personas residentes en el exterior ni podrá salir del país el niño, niña o
adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa de la
autoridad competente.
El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar asignará un aporte mensual al hogar sustituto
para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente. Mientras
dure la medida el Instituto se subrogará en los derechos contra toda persona que
por ley deba alimentos al niño, niña o adolescente. En ningún caso se
establecerá relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
y los responsables del hogar sustituto.
PARÁGRAFO.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas, se propenderá como
primera opción, la ubicación del menor en una familia indígena. El ICBF
asegurará a dichas familias indígenas el aporte mensual de que trata este
artículo.
ARTÍCULO
60. VINCULACIÓN A PROGRAMAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA PARA EL RESTABLECIMIENTO
DE DERECHOS VULNERADOS.
Cuando un niño, una niña o un adolescente sea víctima de cualquier acto que
vulnere sus derechos de protección, de su integridad personal, o sea víctima de
un delito, o cuando se trate de una adolescente o mujer mayor de 18 años
embarazada, deberán vincularse a un programa de atención especializada que
asegure el restablecimiento de sus derechos.
PARÁGRAFO
1o. La
especialización de los programas debe definirse a partir de estudios
diagnósticos que permitan determinar la naturaleza y el alcance de los mismos.
Los programas deberán obedecer a las problemáticas sociales que afectan a los
niños, las niñas y los adolescentes, y ser formulados en el marco de las
políticas públicas de infancia y adolescencia dentro del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO
2o. El
Gobierno Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expedirán la
reglamentación correspondiente al funcionamiento y operación de las casas de
madres gestantes y los programas de asistencia y cuidado a mujeres con embarazos
no deseados de que trata el presente artículo, durante los 12 meses siguientes a
la expedición de la presente ley.
ARTÍCULO
61. ADOPCIÓN.
La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a
través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera
irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por
naturaleza.
ARTÍCULO
62. LA AUTORIDAD CENTRAL EN MATERIA DE ADOPCIÓN.
La autoridad central en materia de adopción es el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Solamente
podrán desarrollar programas de adopción, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y las instituciones debidamente autorizadas por este.
ARTÍCULO
63. PROCEDENCIA DE LA ADOPCIÓN.
Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de
adoptabilidad, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus
padres.
Si el menor
tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los
guardadores.
ARTÍCULO
64. EFECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN.
La adopción produce los siguientes efectos:
1. Adoptante y
adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o
madre e hijo.
2. La adopción
establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en
todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.
3. El adoptivo
llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá
ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en
ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.
4. Por la
adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo
parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del
ordinal 9o del artículo 140 del Código Civil.
5. Si el
adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del
adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual
conservará los vínculos en su familia.
ARTÍCULO
65. ACCIONES DE RECLAMACIÓN.
Nadie podrá ejercer acción alguna para establecer la filiación consanguínea del
adoptivo, ni reconocerle como hijo.
Sin embargo,
el adoptivo podrá promover en cualquier tiempo las acciones de reclamación del
estado civil qu e le corresponda respecto de sus padres biológicos, únicamente
para demostrar que quienes pasaban por tales, al momento de la adopción, no lo
eran en realidad.
La prosperidad
de las pretensiones del adoptivo en este caso, no extinguirá los efectos de la
adopción, salvo declaración judicial que la ordene y previo el consentimiento
del adoptivo. El adoptante deberá ser oído en el proceso.
ARTÍCULO
66. DEL CONSENTIMIENTO.
El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en
adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante
el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias
jurídicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e
idóneo constitucionalmente. Para que el consentimiento sea válido debe cumplir
con los siguientes requisitos:
1. Que esté
exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos.
2. Que haya
sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las consecuencias
psicosociales y jurídicas de la decisión.
Es idóneo
constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y
ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entenderá
tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto.
A efectos del
consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre, no
solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad
mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses.
No tendrá
validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por
nacer. Tampoco lo tendrá el consentimiento que se otorgue en relación con
adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante
hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo
del cónyuge o compañero permanente del adoptante.
Quien o
quienes expresan su consentimiento para la adopción podrá revocarlo dentro del
mes siguiente a su otorgamiento.
Los
adolescentes deberán recibir apoyo psicosocial especializado por parte del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que puedan permanecer con su
hijo o hija, o para otorgar el consentimiento libre e informado. El
consentimiento del padre o madre menor de dieciocho (18) años tendrá validez si
se manifiesta con el lleno de los requisitos establecidos en el presente
artículo. En este caso estarán asistidos por sus padres, o personas que los
tengan bajo su cuidado y por el Ministerio Público.
ARTÍCULO
67. SOLIDARIDAD FAMILIAR.
El Estado reconocerá el cumplimiento del deber de solidaridad que ejerce la
familia diferente a la de origen, que asume la protección de manera permanente
de un niño, niña o adolescente y le ofrece condiciones adecuadas para el
desarrollo armónico e integral de sus derechos. En tal caso no se modifica el
parentesco.
PARÁGRAFO.
Si alguna persona o pareja quiere adoptar al niño que está al cuidado de la
familia distinta a la de origen y cumple con las condiciones de adoptabilidad,
que exige el código, podrá hacerlo, a menos que la familia que tiene el cuidado
del niño, niña o adolescente, decida adoptarlo.
ARTÍCULO
68. REQUISITOS PARA ADOPTAR.
Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga
al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental,
moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al
niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten
conjuntamente. Podrán adoptar:
1. Las
personas solteras.
2. Los
cónyuges conjuntamente.
3.
Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia
ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de
la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno
de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.
4. El
guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su
administración.
5. El cónyuge
o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una
convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.
Esta norma no
se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o
compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de
un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
PARÁGRAFO
1o. La
existencia de hijos no es obstáculo para la adopción.
PARÁGRAFO
2o. Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con
las formalidades exigidas para los guardadores.
ARTÍCULO
69. ADOPCIÓN DE MAYORES DE EDAD.
Podrá adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado
personal y haber convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos años
antes de que este cumpliera los dieciocho (18) años.
La adopción de
mayores de edad procede por el sólo consentimiento entre el adoptante y el
adoptivo. Para estos eventos el proceso se adelantará ante un Juez de Familia.
ARTÍCULO
70. ADOPCIÓN DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE INDÍGENA.
Atendiendo las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas, la
adopción de un niño, una niña o un adolescente indígena cuando los adoptantes
sean miembros de su propia comunidad procederá de acuerdo con sus usos y
costumbres.
Cuando los
adoptantes sean personas que no pertenecen a la comunidad del niño, niña o
adolescente indígena, la adopción procederá mediante consulta previa y con el
concepto favorable de las autoridades de la comunidad de origen y se realizará
de acuerdo con lo establecido en el presente Código.
ARTÍCULO
71. PRELACIÓN PARA ADOPTANTES COLOMBIANOS.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones autorizadas
por este para adelantar el programa de adopción, preferirán, en igualdad de
condiciones, las solicitudes presentadas por los y las colombianas, cuando
llenen los requisitos establecidos en el presente Código. Si hay una familia
colombiana residente en el país o en el exterior y una extranjera, se preferirá
a la familia colombiana, y si hay dos familias extranjeras una de un país no
adherido a la Convención de La Haya o a otro convenio de carácter bilateral o
multilateral en el mismo sentido y otra sí, se privilegiará aquella del país
firmante del convenio respectivo.
ARTÍCULO
72. ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Además de las disposiciones anteriores, la adopción internacional se regirá por
los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia sobre esta
materia.
El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar como autoridad central, autorizará a los
organismos acreditados y agencias internacionales, previo el cumplimiento de los
requisitos señalados en la ley y los convenios internacionales ratificados por
Colombia y teniendo en cuenta la necesidad del servicio. El Ministerio del
Interior y de Justicia reconocerá personería jurídica e inscribirá a sus
representantes legales.
Tanto las
agencias internacionales como los organismos acreditados deberán renovar la
autorización ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cada dos años.
ARTÍCULO
73. PROGRAMA DE ADOPCIÓN.
Por programa de adopción se entiende el conjunto de actividades tendientes a
restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia.
El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar a través del Comité de Adopción en cada
Regional y Agencia y las Instituciones Autorizadas por este para desarrollar el
Programa de adopción a través de su Comité de Adopción serán la instancia
responsable de la selección de las familias colombianas y extranjeras adoptantes
y de la asignación de los niños, niñas y adolescentes adoptables.
<Inciso 3o.
corregido por el artículo 1 del Decreto 578 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> En la asignación de familia que realice el Comité de Adopción, se
dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en
el artículo 71 de este código. El incumplimiento de esta norma dará lugar a las
sanciones disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación.
PARÁGRAFO
1o. Las
Instituciones Autorizadas para desarrollar el Programa de Adopción garantizarán
plenamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes susceptibles de ser
adoptados, mientras permanezcan bajo su cuidado y no podrán entregarlos a
persona alguna sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
Código.
PARÁGRAFO
2o.
Integración de los comités de adopciones. Los Comités de Adopciones del ICBF y
de las instituciones autorizadas, estarán integrados por el Director Regional
del ICBF o su delegado, el director de la institución o su delegado, un
trabajador social, un psicólogo y por las demás personas que designen, según sea
el caso, el ICBF o las juntas directivas de las instituciones.
PARÁGRAFO
3o. Los
Requisitos de Acreditación para agencias o instituciones que presten servicios
de adopción internacional deberán incluir la presentación de pruebas que
indiquen una sólida situación financiera y un sistema efectivo de control
financiero interno, así como auditoría externa. Se exigirá a estas entidades que
mantengan estados contables, para ser sometidas a supervisión de la autoridad,
incluyendo una declaración detallada de los costes y gastos promedio asociados a
las distintas categorías de adopciones.
La información
concerniente a los costes, gastos y honorarios que cobren las agencias o
instituciones por la provisión de servicios de adopción internacional deberá ser
puesta a disposición del público.
ARTÍCULO
74. PROHIBICIÓN DE PAGO.
Ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni las instituciones
autorizadas por este para desarrollar el programa de adopción, podrán cobrar
directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un niño, niña o
adolescente para ser adoptado. En ningún caso podrá darse recompensa a los
padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción ni
ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento. Tampoco
podrán recibir donaciones de familias adoptantes previamente a la adopción.
Quedan
absolutamente prohibidas las donaciones de personas naturales o instituciones
extranjeras a las instituciones colombianas como retribución por la entrega de
niños, niñas o adolescentes en adopción.
PARÁGRAFO.
Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, el incumplimiento de
esta disposición acarreará la destitución del funcionario infractor, o la
cancelación de la autorización para adelantar el programa de adopción si el
hecho se hubiere cometido por una institución autorizada.
ARTÍCULO
75. RESERVA.
Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del
proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a
partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos sólo se podrá expedir
copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su
apoderado o del Defensor de Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la
mayoría de edad, la Procuraduría General de la Nación; el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario,
la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través
de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales
o disciplinarias a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO
1o. El
adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior correspondiente,
mediante apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso, para
solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la
información.
PARÁGRAFO
2o. El
funcionario que viole la reserva, permita el acceso o expida copia a personas no
autorizadas, incurrirá en causal de mala conducta.
ARTÍCULO
76. DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER FAMILIA Y ORIGEN.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tiene
derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar. Los padres
juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el
niño, niña o adolescente conocer dicha información.
ARTÍCULO 77. SISTEMA DE
INFORMACIÓN DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS.
Créase el sistema de información de restablecimiento de derechos a cargo del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que tiene como finalidad llevar el
registro de los niños, las niñas y los adolescentes cuyos derechos se denuncian
como amenazados o vulnerados. Dicho registro incluirá la medida de
restablecimiento adoptada, el funcionario que adelantó la actuación y el término
de duración del proceso.
Este sistema
tendrá un registro especial para el desarrollo del programa de adopción.
ARTÍCULO
78. REQUISITOS DE ACREDITACIÓN.
Los requisitos de acreditación para organismos o agencias internacionales que
presten servicios de adopción internacional deberán incluir la presentación de
pruebas que indiquen una sólida situación financiera y un sistema efectivo de
control financiero interno, así como auditoría externa. Se exigirá a los
organismos acreditados y agencias internacionales que mantengan estados
contables actualizados, para ser sometidos a la supervisión de la autoridad
central tanto del Estado Receptor, como del Estado de Origen”.
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