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DERECHO
CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA Haga
su consulta por tema TITULO II. CAPITULO ÚNICO. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CUANDO LOS NIÑOS, LAS NIÑAS O LOS ADOLESCENTES SON VICTIMAS DE DELITOS.
5. Tendrá
especial cuidado, para que en los procesos que terminan por conciliación,
desistimiento o indemnización integral, no se vulneren los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes víctimas del delito.
6. Se
abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución
condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del
delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados.
7. Pondrá
especial atención para que en todas las diligencias en que intervengan niños,
niñas y adolescentes víctimas de delitos se les tenga en cuenta su opinión, su
calidad de niños, se les respete su dignidad, intimidad y demás derechos
consagrados en esta ley. Igualmente velará porque no se les estigmatice, ni se
les generen nuevos daños con el desarrollo de proceso judicial de los
responsables.
8. Tendrá en
cuenta la opinión de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos
en los reconocimientos médicos que deban practicárseles. Cuando no la puedan
expresar, el consentimiento lo darán sus padres, representantes legales o en su
defecto el defensor de familia o la Comisaría de Familia y a falta de estos, el
personero o el inspector de familia. Si por alguna razón no la prestaren, se les
explicará la importancia que tiene para la investigación y las consecuencias
probables que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar
en su negativa se acudirá al juez de control de garantías quien decidirá si la
medida debe o no practicarse. Las medidas se practicarán siempre que sean
estrictamente necesarias y cuando no representen peligro de menoscabo para la
salud del adolescente.
9. Ordenará a
las autoridades competentes la toma de medidas especiales para garantizar la
seguridad de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas y/o testigos de
delitos y de su familia, cuando a causa de la investigación del delito se hagan
necesarias.
10. Informará
y orientará a los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos, a sus
padres, representantes legales o personas con quienes convivan sobre la
finalidad de las diligencias del proceso, el resultado de las investigaciones y
la forma como pueden hacer valer sus derechos.
11. Se
abstendrá de decretar la detención domiciliaria, en los casos en que el imputado
es miembro del grupo familiar del niño, niña o adolescente víctima del delito.
12. En los
casos en que un niño niña o adolescente deba rendir testimonio deberá estar
acompañado de autoridad especializada o por un psicólogo, de acuerdo con las
exigencias contempladas en la presente ley.
13. En las
diligencias en que deba intervenir un niño, niña o adolescente, la autoridad
judicial se asegurará de que esté libre de presiones o intimidaciones.
ARTÍCULO 194. AUDIENCIA EN LOS PROCESOS PENALES.
En las audiencias en las que se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea
una persona menor de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima
frente a su agresor. Para el efecto se utilizará cualquier medio tecnológico y
se verificará que el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado de un
profesional especializado que adecúe el interrogatorio y contrainterrogatorio a
un lenguaje comprensible a su edad. Si el juez lo considera conveniente en ellas
sólo podrán estar los sujetos procesales, la autoridad judicial, el defensor de
familia, los organismos de control y el personal científico que deba apoyar al
niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO
195. FACULTADES DEL DEFENSOR DE FAMILIA EN LOS PROCESOS PENALES.
En los
procesos penales por delitos en los cuales sea víctima un niño, niña o
adolescente, el defensor de familia podrá solicitar información sobre el
desarrollo de la investigación, para efectos de tomar las medidas de
verificación de la garantía de derechos y restablecimiento pertinentes.
ARTÍCULO 196. FUNCIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA.
Los padres o el representante legal de la persona niños, niñas y adolescentes,
están facultados para intervenir en los procesos penales en que se investigue o
juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o
adolescente como representante de este, en los términos establecidos en el
Código de Procedimiento Penal y para iniciar el incidente de reparación integral
de perjuicios.
Los niños y
niñas víctimas, tendrán derecho a ser asistidos durante el juicio y el incidente
de reparación integral por un abogado (a) calificado que represente sus
intereses aún sin el aval de sus padres y designado por el Defensor del Pueblo.
ARTÍCULO 197. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS PROCESOS EN QUE LOS NIÑOS,
LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES SON VÍCTIMAS.
En los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea
víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de
perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el
defensor de Familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días
siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
ARTÍCULO 198. PROGRAMAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA PARA LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y
LOS ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE DELITOS.
El Gobierno Nacional, departamental, distrital, y municipal, bajo la supervisión
de la entidad rectora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar diseñará y
ejecutará programas de atención especializada para los niños, las niñas y los
adolescentes víctimas de delitos, que respondan a la protección integral, al
tipo de delito, a su interés superior v a la prevalencia de sus derechos.
ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad
dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o
secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las
siguientes reglas:
1. Si hubiere
mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la
Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de
reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la
libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de
2004.
2. No se
otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en
establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia,
previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
3. No
procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de
oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para
los casos de reparación integral de los perjuicios.
4. No
procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la
Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.
5. No
procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64
del Código Penal.
6. En ningún
caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la
ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
7. No
procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones
entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351
de la Ley 906 de 2004.
8. Tampoco
procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los
beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal,
siempre que esta sea efectiva.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.
En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate
de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se
concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución,
extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la
medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de
pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos
sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución
condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad
condicional. Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión
domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro
beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por
colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta
sea efectiva.
ARTÍCULO 200.
El artículo 119 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo 119.
Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las conductas descritas en los
artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el
artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la
mitad.
Cuando las
conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas
menores de catorce (14) años las respectivas penas se aumentaran en el doble.
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