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CAPITULO II. AUTORIDADES Y ENTIDADES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES |
ARTÍCULO 163. INTEGRACIÓN.
Forman parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes:
1. Los
Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para adolescentes, quienes se
ocuparán de la dirección de las investigaciones en las cuales se encuentren
presuntamente comprometidos adolescentes, como autores o partícipes de conductas
delictivas.
2. Los Jueces
Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los Municipales quienes
adelantarán las actuaciones y funciones judiciales que les asigna la ley.
3. Las Salas
Penales y de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que
integrarán la Sala de Asuntos Penales para adolescentes en los mismos
tribunales, ante quienes se surtirá la segunda instancia.
4. La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ante la cual se tramitará el
recurso extraordinario de casación, y la acción de revisión.
5. La Policía
Judicial y el Cuerpo Técnico Especializados adscritos a la Fiscalía delegada
ante los jueces Penales para adolescentes y Promiscuos de Familia.
6. La Policía
Nacional con su personal especializado quien deberá apoyar las acciones de las
autoridades judiciales y entidades del sistema.
7. Los
Defensores Públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría
del Pueblo, quienes deben asumir la defensa técnica del proceso, cuando el niño,
niña o adolescente carezca de apoderado.
8. Las
Defensorías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las
Comisarías de Familia, o los Inspectores de Policía, cuando deban tomar las
medidas para la verificación de la garantía de derechos, y las medidas para su
restablecimiento.
9. El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien responderá por los lineamientos
técnicos para la ejecución de las medidas pedagógicas dispuestas en este Libro.
10. Las demás
Instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO 1o.
Cada responsable de las entidades que integran el Sistema de Responsabilidad
Penal para adolescentes deberá garantizar la provisión o asignación de los
cargos que se requieran para su funcionamiento y la especialización del personal
correspondiente.
PARÁGRAFO
2o.
La designación
de quienes conforman el sistema de responsabilidad penal para adolescentes
deberá recaer en personas que demuestren conocimiento calificado de derecho
penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e internacionales
relativas a derechos humanos.
PARÁGRAFO
3o.
Los equipos
que desarrollan programas especializados, brindarán a las Autoridades judiciales
apoyo y asesoría sobre el proceso de cada uno de los adolescentes que están
vinculados a estos programas, informando los progresos y necesidades que
presenten.
ARTÍCULO 164. LOS JUZGADOS PENALES PARA ADOLESCENTES.
Créanse en t odo el territorio nacional dentro de la jurisdicción penal
ordinaria, los juzgados penales para adolescentes.
PARÁGRAFO 1o.
El Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura tomarán las medidas
necesarias para garantizar la creación y el funcionamiento de los juzgados
penales para adolescentes en todo el país.
PARÁGRAFO
2o.
Los Jueces de
Menores asumirán de manera transitoria las competencias asignadas por la
presente ley a los jueces penales para adolescentes, hasta que se creen los
juzgados penales para adolescentes.
ARTÍCULO
165. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES PARA ADOLESCENTES.
Los jueces penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas
menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de violar
la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de garantías en
procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su
conocimiento.
ARTÍCULO
166. COMPETENCIA DE LOS JUECES PROMISCUOS DE FAMILIA EN MATERIA PENAL.
En los sitios en los que no hubiera un juez penal para adolescentes el Consejo
de la Judicatura dispondrá que los Jueces Promiscuos de Familia cumplan las
funciones definidas para los jueces penales para adolescentes en el artículo
anterior relativas al juzgamiento y control de garantías en procesos de
responsabilidad penal para adolescentes. A falta de juez penal para adolescentes
o promiscuo de familia, el juez municipal conocerá de los procesos por
responsabilidad penal para adolescentes.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO.
La competencia de los Jueces Promiscuos de Familia en esta materia se mantendrá
hasta que se establezcan los juzgados penales para adolescentes necesarios para
atender los procesos de responsabilidad penal para adolescentes.
ARTÍCULO 167. DIFERENCIACIÓN FUNCIONAL DE LOS JUECES.
Se garantizará que al funcionario que haya ejercido la función de juez de
control de garantías en un determinado proceso de responsabilidad penal juvenil
respecto por determinado delito, no se le asigne el juzgamiento del mismo.
Para la
eficacia de esta garantía, el Consejo Superior de la Judicatura y, por
delegación, los Consejos Seccionales de la Judicatura, adoptarán las medidas
generales y particulares que aseguren una adecuada distribución de competencias
entre los jueces penales para adolescentes, Jueces Promiscuos de Familia y
jueces municipales.
ARTÍCULO
168. COMPOSICIÓN Y COMPETENCIAS DE LAS SALAS DE ASUNTOS PENALES PARA
ADOLESCENTES.
Los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial contarán con Salas de Asuntos Penales para
adolescentes, especializadas en los asuntos que versen sobre responsabilidad
penal adolescente. Estas Salas estarán integradas por un (1) Magistrado de la
Sala Penal y dos (2) Magistrados de la Sala de Familia o en su defecto de la
sala Civil, del respectivo Tribunal Superior.
En los
procesos de responsabilidad penal para adolescentes la segunda instancia se
surtirá ante las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial.
PARÁGRAFO.
El Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura garantizarán los
recursos para la conformación de las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes
con Magistrados especializados en el tema de la responsabilidad penal
adolescente.
CAPITULO III. REPARACIÓN DEL DAÑO.
ARTÍCULO 169. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.
Las conductas punibles realizadas por personas mayores de catorce (14) años y
que no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad, dan lugar a
responsabilidad penal y civil, conforme a las normas consagradas en la presente
ley.
ARTÍCULO 170. INCIDENTE DE REPARACIÓN.
Los padres, o representantes legales, son solidariamente responsables, y en tal
calidad, deberán ser citados o acudir al incidente de reparación a solicitud de
la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la
audiencia que abra el trámite del incidente.
ARTÍCULO 171. DE LA ACCIÓN PENAL.
La acción penal será oficiosa salvo en aquellos delitos en los que exija su
denuncia o querella.
ARTÍCULO 172. DESISTIMIENTO.
Los delitos querellables admiten desistimiento.
ARTÍCULO 173. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, prescripción,
conciliación y reparación integral de los daños cuando haya lugar, aplicación
del principio de oportunidad, y en los demás casos contemplados en esta ley y en
el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 174. DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LA CONCILIACIÓN Y LA REPARACIÓN
INTEGRAL DE LOS DAÑOS.
Las autoridades judiciales deberán facilitar en todo momento el logro de
acuerdos que permitan la conciliación y la reparación de los daños, y tendrán
como principio rector la aplicación preferente del principio de oportunidad.
Estas se realizarán con el consentimiento de ambas partes y se llevarán a cabo
con una visión pedagógica y formativa mediante la cual el niño, la niña o el
adolescente pueda tomar conciencia de las consecuencias de su actuación
delictiva y de las responsabilidades que de ella se derivan. Así mismo, el
conciliador buscará la reconciliación con la víctima.
Cuando de la
aplicación del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida
y la integridad física del adolescente, el juez competente deberá ordenar otras
medidas de protección, las cuales incluirán, entre otras, ayudas económicas para
el cambio de residencia de la familia. El Gobierno gestionará la apropiación de
las partidas necesarias para cubrir a este rubro.
ARTÍCULO 175. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LOS PROCESOS SEGUIDOS A LOS
ADOLESCENTES COMO PARTÍCIPES DE LOS DELITOS COMETIDOS POR GRUPOS ARMADOS AL
MARGEN DE LA LEY.
La Fiscalía General de la Nación podrá renunciar a la persecución penal, en los
casos en que los adolescentes, en cualquier condición hayan hecho parte de
grupos armados al margen de la ley, o hayan participado directa o indirectamente
en las hostilidades o en acciones armadas o en los delitos cometidos por grupos
armados al margen de la ley cuando:
1. Se
establezca que el adolescente tuvo como fundamento de su decisión las
condiciones sociales, económicas y culturales de su medio para haber estimado
como de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley.
2. Se
establezca que la situación de marginamiento social, económico y cultural no le
permitían al adolescente contar con otras alternativas de desarrollo de su
personalidad.
3. Se
establezca que el adolescente no estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos a
conocer otra forma de participación social.
4. Por fuerza,
amenaza, coacción y constreñimiento.
Los
adolescentes que se desvinculen de grupos armados al margen de la ley, tendrán
que ser remitidos al programa de atención especializada del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos
armados irregulares.
PARÁGRAFO.
No se aplicará el principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan
significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de
lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto de Roma.
ARTÍCULO 176. PROHIBICIÓN ESPECIAL.
Queda prohibida la entrevista y la utilización en actividades de inteligencia de
los niños, las niñas y los adolescentes desvinculados de los grupos armados al
margen de la ley por parte de autoridades de la fuerza pública. El
incumplimiento de esta disposición será sancionado con la destitución del cargo,
sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
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