
LIBRO II. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES Y
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA CUANDO LOS NIÑOS, LAS NIÑAS O LOS
ADOLESCENTES SON VICTIMAS DE DELITOS.
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TITULO I. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA
ADOLESCENTES Y OTRAS DISPOSICIONES. |
CAPITULO I.
PRINCIPIOS RECTORES Y DEFINICIONES DEL PROCESO.
ARTÍCULO 139. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES.
El sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de
principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y
entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento
de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18)
años al momento de cometer el hecho punible.
ARTÍCULO 140. FINALIDAD DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES.
En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las
medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado
respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral. El proceso
deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño.
En caso de
conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así
como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre
privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la
protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que
rigen este sistema.
PARÁGRAFO.
En ningún caso, la protección integral puede servir de excusa para violar los
derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes.
ARTÍCULO
141. PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES.
Los principios y definiciones consagrados en la Constitución Política, en los
instrumentos internacionales de derechos humanos y en la presente ley se
aplicarán en el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes.
ARTÍCULO 142. EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o representantes
legales, así como la responsabilidad penal consagrada en el numeral 2 del
artículo 25 del Código Penal, las personas menores de catorce (14) años, no
serán juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas de libertad, bajo
denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible. La persona menor
de catorce (14) años deberá ser entregada inmediatamente por la policía de
infancia y adolescencia ante la autoridad competente para la verificación de la
garantía de sus derechos de acuerdo con lo establecido en esta ley. La policía
procederá a su identificación y a la recolección de los datos de la conducta p
unible.
Tampoco serán
juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales
las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años con
discapacidad psíquico o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de
seguridad. Estas situaciones deben probarse debidamente en el proceso, siempre y
cuando la conducta punible guarde relación con la discapacidad.
ARTÍCULO 143. NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE CATORCE (14) AÑOS.
Cuando una persona menor de catorce (14) años incurra en la comisión de un
delito sólo se le aplicarán medidas de verificación de la garantía de derechos,
de su restablecimiento y deberán vincularse a procesos de educación y de
protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, los cuales
observarán todas las garantías propias del debido proceso y el derecho de
defensa.
Si un niño o
niña o un adolescente menor de catorce (14) años es sorprendido en flagrancia
por una autoridad de policía, esta lo pondrá inmediatamente o a más tardar en el
término de la distancia a disposición de las autoridades competentes de
protección y restablecimiento de derechos. Si es un particular quien lo
sorprende, deberá ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial
para que esta proceda en la misma forma.
PARÁGRAFO 1o.
Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de
la concurrencia de un niño o niña o un adolescente menor de catorce (14) años en
la comisión de un delito, se remitirá copia de lo pertinente a las autoridades
competentes de protección y restablecimiento de derechos.
PARÁGRAFO 2o.
El ICBF establecerá los lineamientos técnicos para los programas especiales de
protección y restablecimiento de derechos, destinados a la atención de los
niños, niñas o adolescentes menores de catorce (14) años que han cometido
delitos.
ARTÍCULO 144. PROCEDIMIENTO APLICABLE.
Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el
procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá
por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio),
exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.
ARTÍCULO 145. POLICÍA JUDICIAL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA
ADOLESCENTES.
En los procesos en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes como
autores o partícipes de un delito, o como víctimas de los mismos, hará las veces
de policía judicial la policía de infancia y adolescencia, o en su defecto los
miembros de la policía judicial que sean capacitados en derechos humanos y de
infancia. En todo caso en las diligencias que se adelanten estará presente un
Defensor de Familia.
ARTÍCULO
146. EL DEFENSOR DE FAMILIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA
ADOLESCENTES.
En todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación,
investigación y del juicio, el adolescente deberá estar acompañado por el
Defensor de Familia, quien verificará la garantía de los derechos del
adolescente.
ARTÍCULO
147. AUDIENCIAS EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES.
Las audiencias que se surtan en el proceso de responsabilidad penal para
adolescentes, ante los jueces de control de garantías y ante los jueces de
conocimiento, serán cerradas al público si el juez considera que la publicidad
del procedimiento expone a un daño psicológico al niño, niña o adolescente.
Cuando así lo disponga, en ellas solamente podrán intervenir los sujetos
procesales.
ARTÍCULO 148. CARÁCTER ESPECIALIZADO.
La aplicación de esta ley tanto en el proceso como en la ejecución de medidas
por responsabilidad penal para adolescentes, estará a cargo de autoridades y
órganos especializados en materia de infancia y adolescencia.
PARÁGRAFO.
Para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos de los
menores de 14 años y ejecución de sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a
16 años y de 16 a 18 años que cometan delitos, el ICBF diseñará los lineamientos
de los programas especializados en los que tendrán prevalencia los principios de
política pública de fortalecimiento a la familia de conformidad con la
Constitución Política y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que
rigen la materia.
ARTÍCULO 149. PRESUNCIÓN DE EDAD.
Cuando exista duda en relación con la edad del adolescente y mientras la
autoridad pericial competente lo define, se presume que es menor de 18 años. En
todo caso se presumirá la edad inferior.
ARTÍCULO 150. PRÁCTICA DE TESTIMONIOS.
Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los
procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las
podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el
fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean
contrarias a su interés superior.
Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la
niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le
ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se
llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de
Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes.
El mismo
procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser
rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación
o investigación.
A discreción
del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio
video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o
el adolescente.
ARTÍCULO
151. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LAS GARANTÍAS PROCESALES.
Los adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a
las garantías procesales básicas tales como: la presunción de inocencia, el
derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de
contradicción, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los
padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la confrontación
con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelación ante autoridad
superior y, las demás garantías consagradas en la Constitución, la ley y los
tratados internacionales.
En todos los
casos los derechos de los que goza bajo el presente. sistema un adolescente
autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo, los previstos por la
Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 152. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Ningún adolescente podrá ser investigado acusado, ni juzgado por acto u omisión,
al momento de la comisión del delito que no esté previamente definido en la ley
penal vigente, de manera expresa e inequívoca. El adolescente declarado
responsable por la autoridad judicial de la comisión de un delito sólo podrá ser
sancionado con la imposición de las medidas definidas en la presente ley.
ARTÍCULO 153. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS.
Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal
para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y
los organismos de control.
La identidad
del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará
de reserva.
Queda
prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las
personas procesadas.
ARTÍCULO 154. DERECHO DE DEFENSA.
El adolescente durante toda la actuación procesal y aún antes de la imputación
deberá tener un apoderado que adelante su defensa técnica. Ninguna actuación
procesal tendrá validez si no está presente su apoderado. El adolescente podrá
designar apoderado, quien tendrá derecho a revisar las diligencias y a actuar
desde el momento de la noticia criminal.
En caso de no
contar con apoderado, el mismo adolescente, el Ministerio Público, o la policía
judicial, solicitarán la asignación de un defensor del Sistema de Defensoría
Pública de la Defensoría del Pueblo.
ARTÍCULO 155. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.
Ninguna actuación que se adelante en la etapa de juicio tendrá validez si no es
adelantada directamente por el funcionario judicial. La violación de este
principio será causal de destitución del cargo.
ARTÍCULO 156. ADOLESCENTES INDÍGENAS Y DEMÁS GRUPOS ÉTNICOS.
Los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según
las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la
legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución
Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia y la ley. Siempre y cuando la sanción impuesta no sea contraria a su
dignidad, tampoco se permitirá que sea sometido a maltrato ni a vejaciones y se
informará a la autoridad judicial sobre la actuación o procedimiento a seguir
por parte de la comunidad frente a la medida que sea tomada.
PARÁGRAFO.
Los niños, las
niñas y los adolescentes que se encuentren fuera del ámbito de su comunidad y
que cometan delitos, serán sometidos al sistema de responsabilidad penal para
adolescentes, si no quieren retornar a sus comunidades de origen.
ARTÍCULO 157. PROHIBICIONES ESPECIALES.
En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes no proceden los
acuerdos entre la Fiscalía y la Defensa.
Cuando el
adolescente aceptare los cargos en la audiencia de legalización de la
aprehensión o de imputación se procederá a remitir el asunto al juez de
conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de imposición de la
sanción. El juez instará a la Defensoría de Familia para que proceda al estudio
de la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del
adolescente y rinda el informe en dicha audiencia.
El Juez al
proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de
cargos por el adolescente, y durante la ejecución de la sanción será un factor a
considerar para la modificación de la misma.
ARTÍCULO 158. PROHIBICIÓN DE JUZGAMIENTO EN AUSENCIA.
Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no
serán juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse su comparecencia se
continuará la investigación y el defensor público o apoderado asumirá plenamente
su defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se notificará
al defensor público o apoderado y al Defensor de Familia. El proceso se
suspenderá mientras se logra la comparecencia del procesado. En estos eventos la
prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte.
ARTÍCULO 159. PROHIBICIÓN DE ANTECEDENTES.
Las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para
adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial. Estos registros son
reservados y podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes
para definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza
y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Las entidades
competentes deberán hacer compatibles los sistemas de información para llevar el
registro de los adolescentes que han cometido delitos, con el objeto de definir
los lineamientos de la política criminal para adolescentes y jóvenes.
ARTÍCULO 160. CONCEPTO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
Se entiende por privación de la libertad toda forma de internamiento, en un
establecimiento público o privado, ordenada por autoridad judicial, del que no
se permite al adolescente salir por su propia voluntad.
ARTÍCULO 161. EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Para los efectos de la responsabilidad penal para adolescentes, la privación de
la libertad sólo procede para las personas que al momento de cometer el hecho
hayan cumplido catorce (14) y sean menores de dieciocho (18) años. La privación
de la libertad sólo procederá como medida pedagógica.
ARTÍCULO
162. SEPARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES PRIVADOS DE LA LIBERTAD.
La privación de la libertad de adolescentes, en los casos que proceda, se
cumplirá en establecimientos de atención especializada en programas del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar siempre separados de los adultos.
En tanto no
existan establecimientos especiales separados de los adultos para recluir a los
adolescentes privados de la libertad, el funcionario judicial procederá a
otorgarles, libertad provisional o la detención domiciliaria.
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