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CAPITULO II.
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. |
ARTÍCULO 208. DEFINICIÓN.
Para los efectos de esta ley se entiende por vigilancia y control las acciones
de supervisión, policivas, administrativas, y judiciales, encaminadas a
garantizar el cumplimiento de las funciones y obligaciones para la garantía y
restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su
contexto familiar y prevenir su vulneración a través del seguimiento de las
políticas públicas y de la evaluación de la gestión de los funcionarios y de las
entidades responsables.
ARTÍCULO 209. OBJETIVO GENERAL DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.
El Objetivo de la inspección, la vigilancia y el control es asegurar que las
autoridades competentes cumplan sus funciones en los ámbitos nacional,
departamental, distrital y municipal para: Garantizar los derechos de los niños,
las n iñas y los adolescentes y su contexto familiar. Asegurar que reciban la
protección integral necesaria para el restablecimiento de sus derechos.
Disponer la
adecuada distribución y utilización de los recursos destinados al cumplimiento
de las obligaciones del Estado en materia de infancia, adolescencia y familia.
Verificar que
las entidades responsables de garantizar y restablecer los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes cumplan de manera permanente con el
mejoramiento de su calidad de vida y las de sus familias.
ARTÍCULO
210. AUTORIDADES COMPETENTES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.
De conformidad con las competencias que les asignan la Constitución y las leyes,
ejercerán la función de inspección, vigilancia y control:
1. La
Procuraduría General de la Nación.
2. La
Contraloría General de la República.
3. La
Defensoría del Pueblo.
4. Las
Personerías distritales y municipales.
5. Las
entidades administrativas de inspección y vigilancia.
6. La sociedad
civil organizada, en desarrollo de los artículos 40 y 103 de la Constitución
Política.
ARTÍCULO 211. FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
La Procuraduría
General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por
intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia,
que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa
de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través
de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior,
de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades
administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la
ley.
ARTÍCULO 212. FUNCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La Contraloría General de la república ejercerá las funciones a que hace
referencia este título mediante el control posterior y selectivo del manejo de
las finanzas, la gestión y los resultados de las políticas, programas y
proyectos relacionados con la infancia, adolescencia y la familia de conformidad
con los objetivos y principios de esta ley.
ARTÍCULO 213. FUNCIONES DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
La Defensoría del Pueblo ejercerá las funciones a que hace referencia este
título a través de la Defensoría Delegada para los derechos de la niñez, la
juventud y las mujeres mediante la divulgación, protección, promoción de
derechos y el seguimiento a las políticas públicas que comprometan derechos
humanos de los niños, las niñas y los adolescentes, como lo establece la
Constitución Política y la ley.
ARTÍCULO 214. PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD.
En desarrollo del principio de corresponsabilidad, las organizaciones sociales
especializadas, como las veedurías ciudadanas, o cualquier otra forma de
organización de la ciudadanía, participarán en el seguimiento y vigilancia de
las políticas públicas y de las acciones y decisiones de las autoridades
competentes. Las autoridades nacionales y territoriales deben garantizar que
esta función se cumpla.
CAPITULO
III. DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 215. PRESUPUESTO Y FINANCIACIÓN.
El Gobierno Nacional, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la
Nación y el Consejo Superior de la Judicatura dispondrán la asignación.
reorganización y redistribución de los recursos presupuestales, financieros,
físicos y humanos para el cumplimento de la presente ley, bajo la coordinación
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTÍCULO 216. VIGENCIA.
La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación.
Con excepción de los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de
responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera
gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su
realización total el 31 de diciembre de 2009.
<Inciso
corregido por el artículo 3 del Decreto 578 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos
entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
PARÁGRAFO.
La Fiscalía General de la Nación realizará los estudios necesarios y tomará las
medidas pertinentes para la implementación gradual del sistema de
responsabilidad penal para adolescentes dentro del término señalado en esta ley.
ARTÍCULO 217. DEROGATORIA.
El presente Código deroga el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor a excepción
de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los
cuales quedan vigentes, también deroga las demás disposiciones que le sean
contrarias.
La
Presidenta del honorable Senado de la República,
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente
de la honorable Cámara de Representantes,
ALFREDO APE CUELLO BAUTE.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en
Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro
del Interior y de Justicia,
CARLOS HOLGUÍN SARDI.
El Ministro
de la Protección Social,
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