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TITULO II.
DISPOSICIONES GENERALES . |
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CAPITULO I.
LA FALTA DISCIPLINARIA. |
ARTÍCULO 17.
LA FALTA DISCIPLINARIA.
Constituye
falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera
de las conductas previstas como tales en el presente código.
CAPITULO II. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 18.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El presente código se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta
disciplinaria dentro del territorio nacional y extranjero. En este caso será
menester que la gestión profesional se hubiere encomendado en Colombia.
PARÁGRAFO.
Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las universidades del
país, serán disciplinados conforme a los estatutos de la correspondiente
universidad.
CAPITULO III. SUJETOS DISCIPLINABLES.
ARTÍCULO 19.
DESTINATARIOS.
Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que
cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales
o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación
y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o
suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia
provisional.
Se entienden
cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas
relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente,
lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de
abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a
cualquier título.
CAPITULO IV. FORMAS DE REALIZACIÓN DEL COMPORTAMIENTO.
ARTÍCULO 20.
ACCIÓN Y OMISIÓN.
Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión.
ARTÍCULO 21.
MODALIDADES DE LA CONDUCTA
SANCIONABLE.
Las faltas
disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.
CAPITULO V. EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA.
ARTÍCULO 22.
CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.
No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:
1. Se obre en
circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
2. Se obre en
estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia
que el sacrificado.
3. Se obre en
legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.
4. Se obre para
salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber,
en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Se obre por
insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
6. Se obre con la
convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta
disciplinaria.
7. Se actúe en
situación de inimputabilidad.
No habrá lugar al
reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere
preordenado su comportamiento.
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