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TITULO
III.
RÉGIMEN SANCIONATORIO. |
CAPITULO
ÚNICO. LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.
ARTÍCULO 40.
SANCIONES DISCIPLINARIAS.
El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título
precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del
ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de
graduación establecidos en este código.
ARTÍCULO 41.
CENSURA.
Consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta
cometida
ARTÍCULO 42.
MULTA.
Es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) smmlv
ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual
se impondrá en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual organizará
programas de capacitación y rehabilitación con entidades acreditadas, pudiendo
incluso acudir a los colegios de abogados.
Esta sanción
podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y
exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación
establecidos en el presente código.
ARTÍCULO 43.
SUSPENSIÓN.
Consiste en la
prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta
sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.
PARÁGRAFO.
La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos
que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales
del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte
de una entidad pública.
ARTÍCULO 44.
EXCLUSIÓN.
Consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para
ejercer la abogacía.
ARTÍCULO
45.
CRITERIOS DE
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción
disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La
trascendencia social de la conducta.
2. La
modalidad de la conducta.
3. El
perjuicio causado.
4. Las
modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán
teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos
determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La
confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción
no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes
disciplinarios.
2. Haber
procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio
causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de
antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La
afectación de Derechos Humanos.
2. La
afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la
responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La
utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o
documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la
falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o
servidores públicos.
6. Haber sido
sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de
la conducta que se investiga.
7. Cuando la
conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o
necesidad del afectado.
ARTÍCULO
46.
MOTIVACIÓN
DE LA DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA.
Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los
motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.
ARTÍCULO 47.
EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LA SANCIÓN.
Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de
Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la
fecha del registro.
Para tal
efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará
entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro.
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