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TITULO V. DISPOSICIONES FINALES. |
ARTÍCULO 111.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
Los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigación al
entrar en vigencia este código, continuarán tramitándose de conformidad con el
procedimiento anterior.
En los demás
procesos, los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura implementarán el procedimiento aquí
establecido en estricto orden de radicación, salvo aquellos en los que la acción
disciplinaria se encuentre próxima a prescribir, a los cuales les dará
prelación.
ARTÍCULO 112.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
El presente código entrará a regir cuatro (4) meses después de su promulgación y
deroga en lo pertinente el Decreto 196 de 1971, el artículo 13 del Decreto 1137
de 1971, la Ley 20 de 1972, y demás normas que le sean contrarias.
La Presidenta
del honorable Senado de la República,
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente
de la honorable Cámara de Representantes,
ALFREDO APE CUELLO BAUTE.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de enero de 2007.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El Ministro
del Interior y de Justicia,
CARLOS HOLGUÍN SARDI.
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