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TITULO IV. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. |
ARTÍCULO
108.
LA
REHABILITACIÓN.
El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5)
años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere
que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al
ejercicio de la profesión.
El término
aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la
imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o
extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como
apoderado o contraparte de una entidad pública.
El abogado que
adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo
Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en
tres (3) y cinco (5) años, respectivamente.
ARTÍCULO
109.
SOLICITUD.
El excluido del ejercicio profesional podrá solicitar ante la Sala que dictó la
sentencia de primer grado, la rehabilitación en los términos consagrados en este
código.
ARTÍCULO 110.
Procedimiento:
a) Admisión
de la solicitud y apertura a pruebas. Cumplido el requisito temporal para
solicitar la rehabilitación la petición será admitida, y en el mismo auto se
abrirá el proceso a pruebas, para que en el término de cinco (5) días los
intervinientes soliciten o aporten las que estimen conducentes;
b) Rechazo
de la solicitud. La solicitud de rehabilitación solo podrá rechazarse por el
no cumplimiento del requisito temporal, mediante auto motivado susceptible del
recurso de reposición;
c) Decreto
de pruebas. Las pruebas conducentes, solicitadas en esta etapa o con la
petición de rehabilitación y las que oficiosamente se estimen necesarias, serán
decretadas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado
aludido en el numeral 1 precedente;
d) Período
probatorio y fallo. Las pruebas serán practicadas en un término no superior
a treinta (30) días, vencido el cual la Sala tendrá diez (10) días para decidir,
determinación que es susceptible del recurso de apelación;
e)
Comunicación. En firme el auto que ordena la rehabilitación, se oficiará a
las mismas autoridades a quienes se comunicó la exclusión para los efectos
legales pertinentes.
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