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CAPITULO VI. RECURSOS Y EJECUTORIA. |
ARTÍCULO 79.
CLASES DE RECURSOS.
Contra las
decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de
acuerdo con lo previsto en esta codificación.
PARÁGRAFO.
Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 80.
RECURSO DE REPOSICIÓN.
Procede contra
las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se
interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto
inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados.
También
procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo
renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación.
ARTÍCULO 81.
RECURSO DE APELACIÓN.
Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de
nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de
rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de
primera instancia.
Podrá
interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto
de las providencias que lo admitan.
Se concederá
en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse
y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última
notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en
relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.
Sobre su
concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea
sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no
procede recurso alguno.
ARTÍCULO 82.
PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEJUS.
El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto
contra el fallo sancionatorio, cuando se trate de apelante único, no podrá
agravar la sanción impuesta.
ARTÍCULO 83.
EJECUTORIA.
Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o
diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento,
quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no
fueren impugnadas.
Las decisiones
dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en
firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas.
CAPITULO
VII. PRUEBAS.
ARTÍCULO 84.
NECESIDAD.
Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba
legal y oportunamente allegada al proceso.
ARTÍCULO 85.
INVESTIGACIÓN INTEGRAL.
El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual
rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta
disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a
demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el
funcionario podrá decretar pruebas de oficio.
ARTÍCULO 86.
MEDIOS DE PRUEBA.
Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección
judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los
cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en
cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
Los indicios
se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los
principios de la sana crítica.
Los medios de
prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones
que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.
ARTÍCULO 87.
LIBERTAD DE PRUEBAS.
La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera
de los medios de prueba legalmente reconocidos.
ARTÍCULO 88.
PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS.
Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que
estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las
impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.
ARTÍCULO 89.
PRÁCTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO.
El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas fuera de
su propia sede a cualquier autoridad judicial de igual o inferior categoría o a
las personerías municipales; en lo posible las practicará personalmente. En
segunda instancia, también se podrá comisionar a los Magistrados Auxiliares.
En la decisión
que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y
el término para practicarlas.
El comisionado
practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la
comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término
de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y
comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia.
Se remitirá al
comisionado la reproducción de las actuaciones que sean necesarias para la
práctica de las pruebas.
ARTÍCULO 90.
PRÁCTICA DE PRUEBAS EN EL EXTERIOR.
La práctica de las pruebas o de diligencias en territorio extranjero se regulará
por las normas legalmente vigentes.
ARTÍCULO 91.
PRUEBA TRASLADADA.
Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa,
dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria
mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas
conforme a las reglas previstas en este código.
ARTÍCULO 92.
APOYO TÉCNICO.
El funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria podrá
solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración
técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.
ARTÍCULO 93.
OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA.
Los intervinientes podrán controvertir las pruebas a partir del auto de apertura
de proceso disciplinario.
ARTÍCULO 94.
TESTIGO RENUENTE.
Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer,
podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos
diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del Consejo
Superior de la Judicatura, a menos que justifique satisfactoriamente su no
comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la
declaración.
La multa se
impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede el recurso de
reposición, que deberá interponerse de acuerdo con los requisitos señalados en
este código.
Impuesta la
multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se
fijará nueva fecha.
Podrá
disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre que se
trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida
de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la libertad.
Esta norma no
se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de
declarar.
ARTÍCULO 95.
INEXISTENCIA DE LA PRUEBA.
La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con
desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como
inexistente.
ARTÍCULO 96.
APRECIACIÓN INTEGRAL.
Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, y valorarse razonadamente.
ARTÍCULO
97.
PRUEBA PARA
SANCIONAR.
Para proferir
fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la
existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.
CAPITULO
VIII. NULIDADES.
ARTÍCULO 98.
CAUSALES.
Son causales de nulidad:
1. La falta de
competencia.
2. La
violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La
existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
ARTÍCULO 99.
DECLARATORIA OFICIOSA.
En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que
conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la
norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la
actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
ARTÍCULO
100.
SOLICITUD.
El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca,
las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal
diferente o por hechos posteriores.
ARTÍCULO
101.
PRINCIPIOS
QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.
1. No se
declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba
destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien
alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta
garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la
instrucción y el juzgamiento.
3. No puede
invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la
ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos
irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre
que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede
decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad
sustancial.
6. No podrá
decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este
capítulo.
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