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CAPITULO III. INTERVINIENTES. |
ARTÍCULO 65.
INTERVINIENTES.
Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el
defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en
cumplimiento de sus funciones constitucionales.
ARTÍCULO 66.
FACULTADES.
Los
intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar,
aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer
los recursos de ley.
3. Presentar
las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la
actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener
copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas
tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO.
El quejoso
solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de
la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las
decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este
efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.
CAPITULO
IV. INICIO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
ARTÍCULO
67.
FORMAS DE
INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
La acción
disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de
servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante
queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo
cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la
investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo
38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
ARTÍCULO 68.
PROCEDENCIA.
La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción
disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito
para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de
improcedibilidad.
ARTÍCULO 69.
QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS.
Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos
disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados
de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar
actuación alguna.
Advertida la
falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta
de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se
advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa
audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede
únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos
días siguientes a su notificación personal o por estado.
CAPITULO
V. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES.
ARTÍCULO
70.
FORMAS DE
NOTIFICACIÓN.
La notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser:
personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.
ARTÍCULO 71.
NOTIFICACIÓN PERSONAL.
Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las
sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a
la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la
rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.
ARTÍCULO 72.
NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS.
Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número
de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su
defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta
manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el
reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.
ARTÍCULO 73.
NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS.
Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará
comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba
notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió
la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar
por estado o por edicto.
En la
comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.
ARTÍCULO 74.
NOTIFICACIÓN POR ESTADO.
La
notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento
Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal.
ARTÍCULO 75.
NOTIFICACIÓN POR EDICTO.
La
notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento
Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la
sentencia.
ARTÍCULO 76.
NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS.
Las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos
los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no
presentes.
ARTÍCULO 77.
NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE.
Cuando no se hubiere realizado la notificación, o esta fuere irregular, la
exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el
interviniente no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos
contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos
verbales posteriores.
ARTÍCULO 78.
COMUNICACIONES.
Se debe
comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a
la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el
expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la
comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su
entrega a la oficina de correo.
Las decisiones
no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más
eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.
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