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TITULO III. ACTUACIÓN PROCESAL. |
CAPITULO
I. INICIACIÓN.
ARTÍCULO
102.
INICIACIÓN
MEDIANTE QUEJA O INFORME.
La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la
Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de
inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial.
La actuación
en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la
Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar
sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva.
CAPITULO
II. TERMINACIÓN ANTICIPADA.
ARTÍCULO
103.
TERMINACIÓN
ANTICIPADA.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista
en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que
existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía
iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión
motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
CAPITULO
III. INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN.
ARTÍCULO
104.
TRÁMITE
PRELIMINAR.
Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la
condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado
este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de
proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y
calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se
celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se
realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se
enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de
Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el
término de tres (3) días.
Si en la fecha
prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al
artículo siguiente.
Si el
disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días,
acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio
con quien se proseguirá la actuación.
La citación
también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de
las audiencias se enterará al Ministerio Público.
PARÁGRAFO.
Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de
que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o
se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término
de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez
evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a
designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.
ARTÍCULO
105.
AUDIENCIA DE
PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el
disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos
imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo
solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de
audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de
oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar
la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a
solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de
conocer la queja o informe.
Si se niega la
práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará
en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse
en el mismo acto y en subsidio el de apelación.
En caso de que
la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su
naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el
órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un
término que no excederá de treinta (30) días.
Evacuadas las
pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la
actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según
corresponda.
La formulación
de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y
jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede
recurso alguno.
A continuación
los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la
audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se
ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede
de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación.
Al finalizar
la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará
fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se
celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes.
Si la
calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los
intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible
del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto,
caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no
estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los
tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.
PARÁGRAFO.
El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se
procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de
acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.
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