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TITULO II.
EL PROCESO DISCIPLINARIO. |
CAPITULO
I. COMPETENCIA.
ARTÍCULO 59.
DE
LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda
instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia y en este código.
2. De los
conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
3. De las
solicitudes de cambio de radicación de los procesos.
ARTÍCULO 60.
COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS
SECCIONALES DE LA JUDICATURA.
Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los
procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el
territorio de su jurisdicción.
2. De las
solicitudes de rehabilitación de los abogados.
CAPITULO
II. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
ARTÍCULO 61.
CAUSALES.
Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que
ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener
interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero
permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o civil, o segundo de afinidad.
2. Haber
proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o
segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia.
3. Ser cónyuge
o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad, de cualquiera de los intervinientes.
4. Haber sido
apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera
de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia
de la actuación.
5. Tener
amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes.
6. Ser o haber
sido socio de cualquiera de los intervinientes en sociedad colectiva, de
responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo
sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
7. Ser o haber
sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los intervinientes, o
serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
8. Estar o
haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en
la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por
denuncia o queja instaurada por cualquiera de los intervinientes.
9. Ser o haber
sido acreedor o deudor de cualquiera de los intervinientes, salvo cuando se
trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o
segundo de afinidad.
10. Haber
dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora
sea debidamente justificada.
ARTÍCULO 62.
DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO.
El funcionario
judicial deberá declararse impedido inmediatamente advierta que se encuentra
incurso en cualquiera de las anteriores causales, expresando las razones,
señalando la causal y si fuere el caso aportando las pruebas pertinentes.
ARTÍCULO 63.
RECUSACIONES.
Cualquiera de los intervinientes podrá recusar al funcionario judicial que
conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere
el artículo 61 de esta ley, acompañando las pruebas en que se funde.
ARTÍCULO 64.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN.
Del impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en
turno en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de
los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se
extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará
por conjuez.
Cuando se
trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si acepta o no la
causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido
este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación
disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente
la recusación y hasta cuando se decida.
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