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TITULO PRELIMINAR.
LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
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ARTICULO 1o.
CAMPO DE APLICACIÓN.
Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos,
corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los
órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la
Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y
contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan
funciones administrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les
dará el nombre genérico de "autoridades".
Los procedimientos
administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no
previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean
compatibles.
Estas normas no se aplicarán
en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren
decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de
orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad,
salubridad y circulación de personas y cosas.
Tampoco se aplicarán para
ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.
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