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TITULO XVI. |
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REPRESENTACIÓN Y COMPARECENCIA DE LAS ENTIDADES PUBLICAS |
ARTICULO 149.
REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS DE DERECHO
PUBLICO.
<Subrogado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas
podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos
Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente
acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si
las circunstancias lo ameritan.
En los procesos Contencioso
Administrativos la Nación estará representada por el
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador
Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por
la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el
hecho.
El Presidente del Senado
representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama
Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración
Judicial.
En los procesos sobre
impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas
la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su
competencia, o el funcionario que expidió el acto.
PARÁGRAFO 1o. En
materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se
refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor
público de mayor jerarquía en éstas.
PARÁGRAFO 2o. Cuando
el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en
nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su
delegado.
ARTICULO 150. NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA.
<Subrogado por el artículo 29 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo
texto es el siguiente:> Las entidades públicas y las privadas que ejerzan
funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos
que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente,
el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus
representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir
notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación,
o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la
notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al
empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y
de aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado.
En los asuntos del orden
nacional que se tramiten en Tribunal distinto al de Cundinamarca, la
notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del
correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que
desempeñe funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio del
Gobernador, Intendente o Comisario, quien deberá, el día siguiente al de la
notificación, comunicarla al representante de la entidad. El incumplimiento de
esta disposición constituye falta disciplinaria.
Cuando la notificación se
efectúe de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, después de cinco
(5) días de la fecha de la correspondiente diligencia, se entenderá surtida para
todos los efectos legales, la notificación.
En el expediente se dejará
constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y
el empleado que lo reciba.
ARTICULO 151.
COMPARECENCIA DE LAS ENTIDADES PUBLICAS EN LOS
PROCESOS
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS.
<Subrogado expresamente por el artículo 30 del Decreto Extraordinario 2304
de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas deberán estar
representadas mediante abogado titulado e inscrito en los procesos en que
intervengan como demandantes, demandadas o terceros.
Los abogados vinculados a
las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contencioso
administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria o manifestación
expresa en el momento de la notificación personal.
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