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LIBRO IV. |
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PROCEDIMIENTO ANTE LA JURISDICCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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TITULO XV. |
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REGLAS GENERALES
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ARTICULO 135. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES.
<Subrogado por el artículo 22 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo
texto es el siguiente:> La demanda para que se declare la nulidad de un acto
particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el
derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto
expreso o presunto por silencio negativo.
El silencio negativo, en
relación con la primera petición también agota la vía gubernativa.
Sin embargo, si las
autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los
recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los
correspondientes actos.
ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.
<Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:>
1. La acción de nulidad
podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
2. La de restablecimiento
del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día
siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto,
según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas
podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los
interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a
particulares de buena fe.
3. La acción sobre los actos
presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo
4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley Agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años, contados
desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde
su ejecutoria, en los demás casos. Para los terceros, el término de caducidad se
contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la
correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.
5. La acción de revisión
contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que
decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de
los baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días, contados a
partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de
caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la
inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.
6. La acción de expropiación
de un inmueble agrario deberá presentarse por el Incora dentro de los dos (2)
meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la resolución
que ordene adelantar la expropiación.
7. Cuando una persona de
derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años,
contados a partir del día siguiente al de su expedición.
8. La de reparación directa
caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día
siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de
ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por
causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
<Inciso adicionado por el
artículo 7 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo,
el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito
de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la
víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el
proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento
en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
9. <Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La de repetición caducará al vencimiento del plazo
de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago
total efectuado por la entidad.
10. En las relativas a
contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir
del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les
sirvan de fundamento.
En los siguientes contratos,
el término de caducidad se contará así:
a) En los de ejecución
instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se
cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
b) En los que no requieran
de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados
desde la terminación del contrato por cualquier causa;
c) En los que requieran de
liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar
dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta;
d) En los que requieran de
liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más
tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la
apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses
siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto
del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para
obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años
siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;
e) <Literal condicionalmente
EXEQUIBLE> La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes
contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada,
dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de
vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad
será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años,
contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará
estricto cumplimiento al artículo 22 de la Ley "por la cual se adoptan como
legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican
algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991
y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso
Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y
acceso a la justicia".
f) La nulidad relativa del
contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados
a partir de su perfeccionamiento.
11. La acción ejecutiva
derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al
cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo
derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la
respectiva decisión judicial.
12. La acción electoral
caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual
se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se
haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de
confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día
siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.
PARÁGRAFO 1o. Cuando
el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e
inenajenables la acción no caducará.
PARÁGRAFO 2o. Los
actos de extinción del dominio de bienes distintos a los regulados por la Ley
Agraria deberán ser demandados dentro de los mismos término señalado para éstos.
ARTICULO 137. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal
competente y contendrá:
1. La designación de las
partes y de sus representantes.
2. Lo que se demanda.
3. Los hechos u omisiones
que sirvan de fundamento de la acción.
4. <Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse
las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de pruebas
que el demandante pretende hacer valer.
6. La estimación razonada de
la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
ARTICULO 138. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES.
<Subrogado por el artículo 24 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando se demande la nulidad del acto se le debe
individualizar con toda precisión.
Cuando se pretendan
declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto,
deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.
Si el acto definitivo fue
objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las
decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede
demandar la última decisión.
Si se alega el silencio
administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.
ARTICULO 139. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS.
<Subrogado por el artículo 25 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo
texto es el siguiente:> A la demanda deberá acompañar el actor una copia del
acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución,
si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se
pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.
Se reputan copias hábiles
para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin
que para el efecto se requiera la autenticación.
Cuando la publicación se
haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el
funcionario correspondiente.
Cuando el acto no ha sido
publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se
expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la
presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el
original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite
por el Ponente antes de la admisión de la demanda.
Deberá acompañarse también
el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al
proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que
reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título, y la prueba de
la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de
derecho público que intervengan en el proceso.
Al efecto deberá acompañarse
con la demanda la prueba del recurso o petición elevado ante la administración,
con la fecha de su presentación.
Deberá acompañarse copias de
la demanda y sus anexos para la notificación a las partes.
ARTICULO 140. COMPROBANTE DE CONSIGNACIÓN
Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se
exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del Tesoro Público ,
bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el
pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto.
ARTICULO 141. NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL.
Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional,
deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o
solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente.
ARTICULO 142. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe.
El signatario podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su
residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el
despacho judicial de destino.
ARTICULO 143. IN ADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA.
<Subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y
formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no
interrumpe los términos para la caducidad de la acción.
No obstante, si la demanda
se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de
reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante
los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la
demanda.
Se rechazará de plano la
demanda cuando haya caducado la acción.
En caso de falta de
jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará
remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los
efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la
corporación o juzgado que ordena la remisión.
Contra el auto que rechace
la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el
Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el
de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia.
Contra el auto admisorio
sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión
provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o
por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de
reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o
del Consejo de Estado en única instancia.
Los recursos podrán fundarse
también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de
Procedimiento Civil.
ARTICULO 144. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
<Subrogado por el artículo 46 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar
la demanda mediante escrito que contendrá:
1. El nombre del demandado,
su domicilio y residencia y los de su representante o apoderado.
2. Una exposición detallada
y precisa sobre los hechos de la demanda y razones de la defensa.
3. La proposición de todas
las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante, las
cuales se decidirá en la sentencia.
4. La petición de las
pruebas que el demandado pretenda hacer valer.
5. La indicación del lugar
donde podrán hacerse las notificaciones personales al demandado y a su
representante o apoderado.
PARÁGRAFO.
Con la contestación se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer
como prueba y que se encuentren en su poder.
ARTICULO 145. DEMANDA DE RECONVENCIÓN.
<Subrogado por el artículo 47 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Durante el término de fijación en lista, el demandado podrá proponer
demanda de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea
de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin
embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor
territorial. Si se reconviniere por una cuantía superior al límite de la
competencia del juez, éste ordenará remitir el expediente al Tribunal para que
resuelva sobre la admisión y continúe su trámite si fuere el caso.
La reconvención deberá
reunir los requisitos de toda demanda y será admisible cuando de formularse en
proceso separado procedería la acumulación.
Vencido el término de
fijación en lista, se resolverá sobre la admisión de la reconvención y, si fuere
el caso, se aplicará el artículo 143 de este Código. Si la admite, la fijará en
lista. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la
misma sentencia.
ARTICULO 146. INTERVENCIÓN DE TERCEROS.
<Subrogado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que
se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del
término de traslado para alegar en primera o en única instancia.
En los procesos de nulidad y
restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora
se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior
demuestre interés directo en las resultas del proceso.
En los procesos
contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de
terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil.
El Ministerio Público está facultado para solicitar la intervención de terceros
eventualmente responsables.
El auto que acepta la
solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto
devolutivo <sic> el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única
instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica.
En los procesos de
desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá
intervención de terceros.
ARTICULO 147. LAS AUDIENCIAS PUBLICAS.
<Subrogado por el artículo 28 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo
texto es el siguiente:> En todo proceso es potestativo del Consejo de Estado y
de los Tribunales Administrativos conceder audiencias públicas, por petición de
alguna de las partes, para dilucidar puntos de hecho o de derecho.
Las audiencias deberán
solicitarse en el término de traslado para alegar de conclusión y efectuarse
antes que el proceso entre al Despacho del Ponente para sentencia.
La audiencia se celebrará
con las partes que concurran; cada una de ellas podrá hacer uso de la palabra
por una vez durante treinta minutos, pero el Presidente de la Sala o Sección
puede, prudentemente, prorrogar este plazo. Las partes que hayan intervenido
podrán presentar un resumen escrito de sus alegaciones orales, dentro de los
tres (3) días siguientes al de la audiencia.
En la audiencia se podrá
proferir la sentencia, para lo cual se decretará un receso de hasta dos (2)
horas. En este caso la sentencia se notificará en estrados, estén o no presentes
las partes.
ARTICULO 148. PERENCIÓN DEL PROCESO.
Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de
impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la
secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la
perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último
auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la
notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su
caso.
En el mismo auto se
decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto
se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el
expediente.
La perención pone fin al
proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá
intentarse una vez más.
En los procesos de simple
nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la
Nación, una entidad territorial o una descentralizada.
El auto que decrete la
perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.
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