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LIBRO III. |
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ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONES DE LA JURISDICCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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TITULO XII. |
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ORGANIZACIÓN DE
LA JURISDICCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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CAPITULO I |
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DEL CONSEJO DE ESTADO |
ARTICULO 89.
INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO, PERMANENCIA Y
VACANTES.
<Subrogado por el artículo 5o del Decreto 2288 de 1989. El nuevo texto es el
siguiente:> El Consejo de Estado estará integrado por treinta (30) miembros
elegidos con sujeción a las normas de la paridad política.
Los Consejeros de Estado
permanecerán en sus cargos mientras observen buena conducta y no lleguen a la
edad de retiro forzoso. Las vacantes, temporales o absolutas, serán provistas
por la corporación.
ARTICULO 90. CALIDADES PARA SER ELEGIDO CONSEJERO.
Para ser elegido Consejero de Estado y desempeñar el cargo se requieren las
mismas calidades que la Constitución Política exige para ser Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 91. PRUEBA DE LAS CALIDADES.
La persona que fuere elegida Consejero de Estado en propiedad deberá acreditar
que reúne las calidades constitucionales
ARTICULO 92.
PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS
CONSEJEROS DE
ESTADO. Los
Consejeros de Estado estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades
prescritas en la Constitución Política y la ley.
ARTICULO 93. INTEGRACIÓN DE LAS SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO.
<Subrogado por el artículo 6o. del Decreto Extraordinario 2288 de 1989. El nuevo
texto es el siguiente:> El Consejo de Estado ejercerá sus funciones por medio de
tres (3) Salas, integradas así: Plena, por todos sus miembros; la de lo
Contencioso Administrativo, por veintiséis (26) Consejeros y la de Consulta y
Servicio Civil por cuatro (4o).
También tendrá Salas
Disciplinarias, cada una integrada por tres (3) Consejeros de diferentes
especialidades, encargada de conocer de los procesos por faltas disciplinarias
adelantados contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos y los
empleados del Consejo de Estado. Estas salas ejercerán sus funciones de
conformidad con lo prescrito por las normas vigentes.
ARTICULO 94. ELECCIÓN DE DIGNATARIOS.
El Presidente del Consejo de Estado será elegido por la misma corporación para
el período de un año y podrá ser reelegido indefinidamente.
El Consejo también elegirá
un Vicepresidente, en la misma forma y para el mismo período del Presidente,
encargado de reemplazarlo en sus faltas temporales y de ejercer las demás
funciones que le asigne el reglamento.
Cada sala o sección elegirá
un Presidente para el período de un año y podrá reelegirlo.
El Presidente, el
Vicepresidente y los Presidentes de las Salas o secciones formarán la sala de
gobierno de la corporación que ejercerá las funciones que determine el
reglamento.
ARTICULO 95.
ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE
ESTADO.
El presidente del Consejo de Estado tendrá, además de las atribuciones que le
confieren las normas vigentes, las que le señale el reglamento.
ARTICULO 96. ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA.
La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones:
1. Conceptuar en los casos
prescritos por los artículos 5o., 28, 120, numeral 10, 121 y 122 de la
Constitución Política.
2. Emitir los dictámenes a
que se refiere el artículo 212 de la Constitución Política.
3. Expedir el reglamento de
la corporación.
4. Elegir Consejeros de
Estado y Magistrados de los Tribunales Administrativos de conformidad con la
Constitución Política y la ley.
5. Elegir los empleados de
la corporación, con excepción de los de las Salas o secciones, los cuales serán
designados por cada una de ellas.
6. Proponer, de conformidad
con el artículo 141 numeral 2o., de la Constitución Política, las reformas
convenientes en todos los ramos de la legislación.
Los proyectos, serán
entregados a las autoridades correspondientes para los trámites de rigor.
7. Distribuir, mediante
acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban
ser ejercidas en pleno, entre las secciones que la constituyen, con base en un
criterio de especialización.
8. Integrar las comisiones
que deba designar, de conformidad con la ley o el reglamento.
9. Elegir los dignatarios de
la corporación.
10. Las demás que le
atribuyan la ley o su reglamento interno.
ARTICULO 97.
INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE LO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
<Artículo subrogado por el artículo 7o. del Decreto Extraordinario 2288 de 1989.
Artículo modificado y adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998. El
texto correspondiente al artículo 7o. del Decreto 2288 de 1989 es el siguiente:
La Sala de lo Contencioso
Administrativo se dividirá en seis (6) secciones, cada una integrada por cuatro
(4) Consejeros, con excepción de la sección segunda que estará integrada por (6)
Consejeros. Cada sección ejercerá separadamente las funciones que le asignen la
Ley o este Código.
Sin embargo, la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:
1. Resolver los conflictos
de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales
Administrativos y las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;
2. Conocer de todos los
procesos de competencia del Consejo de Estado que no estén asignados a las
secciones;
3. Elaborar cada dos (2)
años sus listas de auxiliares de la justicia;
4. <Numeral modificado por
el artículo 33 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto siguiente:> Resolver los
recursos Extraordinarios de revisión y de súplica incoados contra las sentencias
dictadas por las Secciones o Subsecciones y los demás que sean de su
competencia.
5. <Numeral modificado por
el artículo 33 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto siguiente:> Resolver los
asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o
trascendencia social si por estimar fundado el motivo resuelve asumir
competencia.
A solicitud del Ministerio
Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo aquellos asuntos que, encontrándose pendientes de
fallo, por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos
por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto.
Igualmente, la Sala Plena
podrá asumir de oficio el conocimiento de asuntos que se estén tramitando por
cualquiera de las Secciones y que se encuentren pendientes de fallo.
6. Conocer de los procesos
que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la
Corporación.
7. De las acciones de
nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de
carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la
Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se
establezca mediante confrontación directa con la Constitución
Política y que no obedezca a función propiamente administrativa.
La acción podrá ejercitarse
por cualquier ciudadano y se tramitará con sujeción al procedimiento ordinario
previsto en los artículos 206 y siguientes de este Código, salvo en lo que se
refiere al período probatorio que, si fuere necesario, tendrá un término máximo
de diez (10) días.
En estos procesos la
sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Consejeros de la Sección
respectiva según la materia y el fallo a la Sala Plena.
Contra los autos proferidos
por el ponente sólo procederá el recurso de reposición. Los que resuelvan la
petición de suspensión provisional, los que decreten inadmisión de la demanda,
los que pongan fin al proceso y los que decreten nulidades procesales, serán
proferidos por la Sección y contra ellos solamente procederá el recurso de
reposición.
El ponente registrará el
proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de
entrada a despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro
de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de
prelación constitucional.
Las acciones de nulidad de
los demás Decretos del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se
tramitarán y decidirán por las Secciones respectivas, conforme a las reglas
generales de este Código y el reglamento de la Corporación.
8. <Numeral adicionado por
el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, De las acciones sobre pérdida de
investidura de los Congresistas, de conformidad con el procedimiento especial
establecido en la ley.
9. <Numeral adicionado por
el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, De los de definición de competencias
administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y
una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de éstas cuando
no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un sólo Tribunal
Administrativo.
10. <Numeral adicionado por
el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, Del recurso extraordinario de revisión en
los casos de pérdida de investidura de los Congresistas. En estos casos, los
Consejeros que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni
podrán declararse impedidos por ese solo hecho.
PARÁGRAFO.
<Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998> La Corte Suprema
de Justicia conocerá de las acciones impetradas contra los actos administrativos
emitidos por el Consejo de Estado.
ARTICULO 98.
INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE CONSULTA
Y SERVICIO
CIVIL. La Sala de
Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro Consejeros,. Sus miembros
no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que
corresponden a la Corporación.
Esta sala tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Revisar los contratos y
conceptuar sobre cuestiones relativas al servicio civil, en los casos previstos
en la ley.
2. <Según lo expresa la
Corte Constitucional en Sentencia C-636-96, este numeral fue subrogado por el
numeral 1o. del artículo 38 de la Ley 270 de 1996. El nuevo texto es el
siguiente:> Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le
formule el Gobierno Nacional.
3. Preparar los proyectos de
ley y de códigos que le encomiende gobierno. El proyecto se entregará a aquél,
por conducto del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente,
para su presentación al Congreso.
4. Ordenar y corregir las
ediciones oficiales de códigos y leyes.
ARTICULO 99. CONJUECES.
Para ser Conjuez se requerirán las mismas calidades que para ser Consejero de
Estado, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso.
Los Conjueces llenarán las
faltas de los Consejeros por impedimento o recusación, dirimirán los empates que
se presenten en las Salas Plenas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta
y Servicio Civil e intervendrán en las mismas, para completar la mayoría
decisoria, cuando ésta no se hubiere logrado.
La elección y el sorteo de
los conjueces se hará por la Sala de Consulta y Servicio Civil y por las
secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo y se regirán por lo
dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 1265 de 1970.
ARTICULO 99-A. POSESIÓN DE CONJUECES.
<Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 446 de 1998.> Designado el
conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la Sala o Sección
respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple
comunicación para que asuma sus funciones.
ARTICULO 100.
QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO.
El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas o secciones
necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mitad más uno de sus
miembros.
ARTICULO 101. QUÓRUM PARA ELECCIONES.
Las elecciones que realice el Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus
Salas o secciones requerirán los votos de, por lo menos, las dos terceras partes
de sus miembros.
ARTICULO 102. QUÓRUM PARA OTRAS DECISIONES.
Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el
artículo anterior, que tome el Consejo de Estado o cualquiera de sus Salas o
secciones requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
Si en la votación no se
lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y si tampoco se obtuviere, se
procederá al sorteo de Conjuez o Conjueces, según el caso, para dirimir el
empate o para conseguir tal mayoría.
Los empates en las secciones
serán dirimidos conforme a lo dispuesto por el artículo 97, numeral 1o., de este
Código.
ARTICULO 103.
FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES Y
SALVAMENTOS DE
VOTO. Las
providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas y
secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la
corporación que hubieran intervenido en su adopción, aun por los que hayan
disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de
los Consejeros ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en
la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo.
Los Consejeros discrepantes
tendrán derecho a salvar el voto. Para ese efecto, una vez firmada la
providencia, concepto o dictamen, se pasará el expediente a cada uno de ellos,
en orden alfabético, por el término de dos días. El salvamento deberá ser
firmado por su autor y se agregará a la decisión, concepto o dictamen, que
tendrá la fecha del día en que quede firmado o la del último salvamento de voto,
si lo hubiere.
Si dentro del término legal
el Consejero discrepante no sustentare el salvamento de voto, sin justa causa,
perderá este derecho y deberá devolver el expediente. Si no hubiere más
disidentes, la decisión se hará pública o se dará el curso que corresponda al
concepto o dictamen.
ARTICULO 104.
AUXILIARES DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO.
Cada Consejero de Estado tendrá un auxiliar de su libre nombramiento y
remoción.
ARTICULO 105. ÓRGANO OFICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO.
El Consejo de Estado tendrá una revista que le servirá de órgano oficial,
denominada "Anales del Consejo de Estado", que se publicará conforme al
reglamento de la corporación. Para cada vigencia fiscal se deberá incluir, en
el presupuesto de gastos de la Nación, una apropiación especial destinada a
ello.
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