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CAPITULO II |
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DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
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ARTICULO 106. JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS.
<Derogado tácitamente por el artículo 40 de la Ley 270 de 1996>.
ARTICULO
107. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
<Derogado por el artículo 28 del Decreto Extraordinario 2288 de 1989.>
ARTICULO 108. INTEGRACIÓN DE OTROS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS.
<Derogado por el artículo 28 del Decreto Extraordinario 2288 de 1989.>
ARTICULO 109.
CALIDADES PARA SER ELEGIDO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - PERIODO.
Para ser Magistrado de Tribunal Administrativo se requieren las mismas calidades
que la Constitución Política exige para ser Magistrado de Tribunal Superior de
Distrito Judicial.
<Inciso 2o. sustituido por
el inciso 5o. del artículo 130 de la Ley 270 de 1996. El nuevo texto es el
siguiente:> Son de carrera los cargos de magistrado de los tribunales superiores
de distrito judicial y de los tribunales contencioso administrativos y de las
salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura; de los
fiscales no previstos en los incisos anteriores; de juez de la República, y los
demás cargos de empleados de la Rama Judicial.
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CAPITULO III |
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS |
ARTICULO 110. RESERVA DE LAS ACTAS DE LAS SESIONES.
Las actas de las sesiones del Consejo de Estado, de sus Salas o secciones y de
los Tribunales Administrativos serán reservadas hasta por el término de cuatro
años.
Los conceptos del Consejo de
Estado, cuando actúe como cuerpo consultivo del Gobierno, también serán
reservados por igual lapso; pero el Gobierno podrá darlo a conocer, o autorizar
su publicación, cuando lo estime conveniente.
Sin embargo, los conceptos
en los casos contemplados por los artículos 5o., 28, 120 numeral 10, 121, 122, y
212 de la Constitución Política, no son reservados.
ARTICULO 111.
ASISTENCIA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS A LAS DELIBERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO.
Los Ministros, los Jefes de Departamento Administrativo, y los funcionarios que
unos y otros requieran, podrán concurrir a las deliberaciones del Consejo de
Estado cuando éste haya de ejercer su función consultiva, pero la votación de
los conceptos sólo se hará una vez que todos se hayan retirado.
La corporación podrá
solicitar todos los informes que requiera y pedir la presencia de las personas
dichas, con el mismo objeto y con la restricción aludida en cuanto a las
votaciones.
ARTICULO 112. COMUNICACIÓN DE LOS CONCEPTOS Y DICTÁMENES.
Los conceptos serán remitidos al Presidente de la República o al Ministro o Jefe
de Departamento Administrativo que los haya solicitado, por conducto de la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
ARTICULO 113.
DERECHO A INTERVENIR.
<Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-471-97, este
artículo fue subrogado por el artículo 96 de la Ley 5 de 1992. El nuevo texto es
el siguiente:> En los debates que se cumplan en las sesiones plenarias y en las
Comisiones, además de sus miembros y los Congresistas en general, podrán los
Ministros y funcionarios invitados intervenir sobre temas relacionados con el
desempeño de sus funciones y las iniciativas legislativas por ellos presentadas.
Así mismo, podrán hacerlo por citación de la respectiva Cámara.
Solo participarán en las
decisiones, y por consiguiente podrán votar, los miembros de las Corporaciones
legislativas (en plenarias o comisiones, con Senadores o Representantes, según
el caso).
La Corte Constitucional, el
Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de
Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el
Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación y el Defensor
del Pueblo, al tener la facultad de presentar proyectos de ley en materias
relacionadas con sus funciones, pueden de igual manera estar presentes e
intervenir para referirse a tales asuntos.
En todas las etapas de su
trámite, en proyectos de ley o de reforma constitucional, será oído por las
Cámaras un vocero de los ciudadanos proponentes cuando hagan uso de la
iniciativa popular, en los términos constitucionales.
ARTICULO 114. IMPOSICIÓN DE SANCIONES CORRECCIONALES.
El Consejo de Estado, sus Salas o secciones o cualquiera de sus miembros tienen
facultad para sancionar correccionalmente, previa averiguación que garantice el
derecho de defensa, con multa hasta de diez mil pesos ($10.000.oo) o arresto
hasta de diez (10) días, a quienes desobedezcan sus órdenes o falten al respeto
a la corporación o a cualquiera de sus miembros en el desempeño de sus funciones
oficiales o como consecuencia de su ejercicio.
ARTICULO 115.
RECURSOS CONTRA LAS SANCIONES.
Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición,
que se resolverá en el acto y de plano.
ARTICULO 116. COMISIÓN PARA LA PRACTICA DE DILIGENCIAS.
El Consejo de Estado podrá comisionar a los Tribunales Administrativos, a los
Jueces y a las autoridades y funcionarios públicos para la práctica de las
diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones, e imponer las
sanciones de ley en caso de demora o desobedecimiento.
Con todo, no podrán
comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su
sede.
ARTICULO 117. LABORES DEL CONSEJO DE ESTADO EN VACACIONES.
El Consejo de Estado deberá actuar, aun en época de vacaciones, por convocatoria
del Gobierno Nacional, cuando sea necesario su dictamen, por disposición de la
Constitución Política. También podrá el Gobierno convocar a la Sala de Consulta
y Servicio Civil, cuando a juicio de aquél las necesidades públicas lo exijan.
ARTICULO 118.
DERECHOS, PREEMINENCIAS Y PRERROGATIVAS DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO Y DE LOS
MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS.
Los Consejeros de Estado gozarán de los mismos derechos, preeminencias y
prerrogativas que la ley reconoce a los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia.
Los Magistrados de los
Tribunales Administrativos tendrán los que la ley reconoce a los Magistrados de
los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
ARTICULO 119. LICENCIAS Y PERMISOS.
El Consejo de Estado podrá conceder licencia a los Consejeros y a los
Magistrados de los Tribunales Administrativos para separarse de sus destinos
hasta por noventa (90) días en un año y designar los interinos a que haya lugar.
El Presidente del Consejo de
Estado podrá conceder permiso, hasta por cinco (5) días en un mes, a los
Consejeros y a los Magistrados de los Tribunales Administrativos.
ARTICULO 120.
NORMAS ADICIONALES APLICABLES A LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS.
Los artículos 91, 92, 94, 95, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 111, 114, 115 y
116 de este Código, son también aplicables, en lo pertinente, a los Tribunales
Administrativos.
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