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DERECHO
ANTIGUO CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
LIBRO V DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 265. LAS CUANTÍAS Y SU REAJUSTE.
<Modificado por el artículo 4o. del Decreto Extraordinario 597 de 1988. El nuevo
texto es el siguiente:> Los valores expresados en moneda nacional por este
código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el
primero (1) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando
automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los
resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente
superior.
La vigencia de los aumentos
porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en
los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida.
ARTICULO 266. VIGENCIA.
En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los
recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr, y las
notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley
vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principió a
surtirse la notificación.
Los procesos de única
instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las
disposiciones de este Código correspondan a los tribunales en única instancia,
serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, siempre que no se haya
dictado auto de citación para sentencia.
Los procesos existentes que eran de única instancia ante el Consejo de Estado y que según este Código deban tener dos, seguirán siendo conocidos y fallados por dicha corporación.
ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO 268. DEROGACIONES. Deróganse el Decreto 2733 de 1959; los artículos 38 y 42 de la Ley 135 de 1961; los artículos 20, 22, <23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31> a 32 y 39 del Decreto 528 de 1964; el artículo 8o., del Decreto 1819 de 1964; los artículos 1o., 2o. y 4o., del Decreto 2061 de 1966; los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 16 de 1968; y el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, la Ley 11 de 1975 y las demás disposiciones que sean contrarias a este código.
ARTICULO SEGUNDO. Este Decreto regirá a partir del primero (1o.) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
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