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DERECHO
CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
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LEY 65 DE 1993
Diario Oficial No.
40.999, de 20 de Agosto de 1993.
Por la cual se expide
el Código Penitenciario y Carcelario.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
TÍTULO I
CONTENIDO Y PRINCIPIOS RECTORES
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ARTÍCULO
1o. CONTENIDO DEL CÓDIGO.
Este Código regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución
de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad.
ARTÍCULO
2o. LEGALIDAD.
Toda persona es libre. Nadie puede ser sometido a prisión o arresto, ni detenido
sino en virtud de mandamiento escrito proferido por autoridad judicial
competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la
ley.
ARTÍCULO
3o. IGUALDAD.
Se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Lo anterior no obsta
para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad,
de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política
penitenciaria y carcelaria.
ARTÍCULO
4o. PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Nadie podrá ser sometido a pena o medida de seguridad que no esté previamente
establecida por ley vigente.
Son penas privativas
de la libertad personal las previstas en la ley para los imputables, como la
prisión y el arresto.
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Son medidas de
seguridad las aplicables a los inimputables conforme al Código Penal.
ARTÍCULO
5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA.
En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad
humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente
reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.
ARTÍCULO
6o. PENAS PROSCRITAS.
PROHIBICIONES.
No habrá pena de muerte. Se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y
confiscación. Nadie será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o
penas crueles, inhumanas o degradantes.
ARTÍCULO
7o. MOTIVOS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
La privación de la libertad obedece al cumplimiento de pena, a detención
preventiva o captura legal.
ARTÍCULO
8o. LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA Y LA DETENCIÓN.
Nadie podrá
permanecer privado de la libertad en un establecimiento de reclusión señalado
por la ley sin que se legalice su captura o su detención preventiva, en los
términos previstos en el Código de Procedimiento penal.
Respecto de la
persona aprehendida, el Director del establecimiento carcelario, deberá
verificar la existencia de mandamiento escrito de la autoridad judicial que
ordene mantenerla privada de la libertad con las formalidades legales, la
indicación de los motivos de la captura y de la fecha en que esta se hubiere
producido. Asimismo, procederá a ordenar su registro en los términos señalados
en el Reglamento General.
ARTÍCULO
9o. FUNCIONES Y FINALIDAD DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS
DE SEGURIDAD.
La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la
resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y
rehabilitación.
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ARTÍCULO
10. FINALIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO.
El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización
del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través
de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura,
el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.
ARTÍCULO
11. FINALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.
La detención preventiva tiene por objeto asegurar la comparecencia de los
imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la
comunidad, en especial de las víctimas, y la efectividad de la pena impuesta.
ARTÍCULO
12. SISTEMA PROGRESIVO.
El cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo.
ARTÍCULO
13. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL CÓDIGO.
Los principios consagrados en este título constituyen el marco hermenéutico para
la interpretación y aplicación del Código.
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