
TITULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1o. <APLICABILIDAD DE LA LEY COMERCIAL>.
Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de
la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos
por analogía de sus normas.
ARTICULO 2o. <APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CIVIL>.
En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla
anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil.
ARTICULO 3o. <AUTORIDAD DE LA COSTUMBRE MERCANTIL -
COSTUMBRE LOCAL - COSTUMBRE GENERAL>. La costumbre mercantil tendrá la misma
autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o
tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes
y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las
relaciones que deban regularse por ella.
En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la
general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso
anterior.
ARTICULO 4o. <PREFERENCIA DE LAS ESTIPULACIONES
CONTRACTUALES>. Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados
preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.
ARTICULO 5o. <APLICACIÓN DE LA COSTUMBRE MERCANTIL>.
Las costumbres mercantiles servirán, además, para determinar el sentido de las
palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios
mercantiles.
ARTICULO 6o. <PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL -
PRUEBA CON TESTIGOS>. La costumbre mercantil se probará como lo dispone el
Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se pretenda probar con
testigos, éstos deberán ser, por lo menos, cinco comerciantes idóneos inscritos
en el registro mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los
requisitos exigidos a los mismos en el artículo 3o.; y cuando se aduzcan como
prueba dos decisiones judiciales definitivas, se requerirá que éstas hayan sido
proferidas dentro de los cinco años anteriores al diferendo.
ARTICULO 7o. <APLICACIÓN DE TRATADOS, CONVENCIONES Y
COSTUMBRE INTERNACIONALES>. Los tratados o convenciones internacionales de
comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que
reúna las condiciones del artículo 3o., así como los principios generales del
derecho comercial, podrán aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan
resolverse conforme a las reglas precedentes.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema
de Justicia, mediante Sentencia del 6 de diciembre de 1972.
ARTICULO 8o. <PRUEBA DE COSTUMBRE MERCANTIL
EXTRANJERA - ACREDITACIÓN>. La prueba de la existencia de una costumbre
mercantil extranjera, y de su vigencia, se acreditará por certificación del
respectivo cónsul colombiano o, en su defecto, del de una nación amiga. Dichos
funcionarios para expedir el certificado solicitarán constancia a la cámara de
comercio local o de la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a
dos abogados del lugar, de reconocida honorabilidad, especialistas en derecho
comercial.
ARTICULO 9o. <PRUEBA DE COSTUMBRE MERCANTIL
INTERNACIONAL - ACREDITACIÓN>. La costumbre mercantil internacional y su
vigencia se probarán mediante copia auténtica, conforme al Código de
Procedimiento Civil, de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional
internacional la hubiere reconocido, interpretado o aplicado. También se probará
con certificación autenticada de una entidad internacional idónea, que diere fe
de la existencia de la respectiva costumbre.
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