
LIBRO SEXTO.
PROCEDIMIENTOS
TITULO I.
DEL CONCORDATO PREVENTIVO
- Este Título fue derogado expresamente por el
artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato
preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61
del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado
expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de
la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio,
se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de
1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un
concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso
liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
ARTICULO 1910. <CONDICIONES PARA SOLICITAR
CONCORDATO>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario
350 de 1989>.
- Este Título fue derogado expresamente por el
artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato
preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61
del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado
expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de
la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio,
se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de
1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un
concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso
liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1910. El comerciante que haya suspendido o
tema suspender el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, podrá
solicitar se le admita a la celebración de un convenio o concordato con sus
acreedores, si concurren en su favor las siguientes condiciones:
1ª. Estar cumpliendo debidamente sus obligaciones
legales en cuanto al registro mercantil y a la contabilidad de sus negocios;
2ª. No haber sido sancionado por delito contra la
propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio, o
por actos de competencia desleal, contrabando y usurpación de derechos sobre la
propiedad industrial;
3ª. No haber sido declarado anteriormente en quiebra
o, habiéndolo sido, hallarse legalmente rehabilitado;
4ª. No haber sido admitido antes a la celebración de
concordatos preventivos o, habiéndolos celebrado, haberlos cumplido
satisfactoriamente;
5ª. No estar legalmente sujeto a concordato
preventivo obligatorio o a liquidación administrativa forzosa, y
6ª. Estar autorizada la solicitud conforme a los
estatutos cuando el deudor sea una sociedad.
ARTICULO 1911. <MEDIDAS QUE PUEDE TENER POR OBJETO
EL CONCORDATO PREVENTIVO>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto
extraordinario 350 de 1989>.
- Este Título fue derogado expresamente por el
artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato
preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61
del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado
expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de
la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio,
se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de
1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un
concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso
liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1911. El concordato preventivo podrá tener
por objeto cualquiera de las medidas siguientes, o todas o algunas de ellas
simultáneamente:
1ª. La simple espera de los acreedores o el pago
escalonado de sus créditos;
2ª. La aceptación de abonos parciales a los créditos
actualmente exigibles o de inmediata exigibilidad;
3ª. La concesión de quitas de las deudas;
4ª. La administración de los bienes o negocios del
deudor por una tercera persona, o la simple vigilancia de la administración
ejercida por el deudor mismo;
5ª. La enajenación de los bienes necesarios para
llevar a efecto el concordato, y
6ª. Cualquiera otra que facilite el pago de las
obligaciones a cargo del deudor o que regule las relaciones de éste con sus
acreedores.
ARTICULO 1912. <TRAMITE PARA LA SOLICITUD DE UN
CONCORDATO PREVENTIVO - ANEXOS A LA SOLICITUD>. <Artículo derogado por el
artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
- Este Título fue derogado expresamente por el
artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato
preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61
del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado
expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de
la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio,
se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de
1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un
concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso
liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1912. La solicitud deberá presentarse
directamente por el deudor o por medio de apoderado ante el juez competente para
conocer del juicio de quiebra del deudor, antes de la cesación en los pagos o
dentro de los quince días siguientes a la fecha del sobreseimiento en los
mismos.
Con la solicitud se presentará:
1º. Un certificado de la cámara de comercio del
lugar de su domicilio, en el cual deberá constar que el solicitante se halla
legalmente inscrito en el registro mercantil;
2º. Un balance general de su patrimonio, certificado
por un contador legalmente habilitado para ello y acompañado de un inventario
detallado de sus bienes y obligaciones, con indicación del nombre y domicilio de
sus acreedores y de la clase de sus créditos, elaborado con no menos de un mes
de anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud, y
3º. Una relación de todos los procesos en curso
contra el deudor o promovidos por él.
Al presentar la solicitud, el deudor protestará bajo
juramento que reúne las condicione segunda, tercera, cuarta y quinta indicadas
en el Artículo 1910.
ARTICULO 1913. <ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DE
CONCORDATO - PROCEDIMIENTO>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto
extraordinario 350 de 1989>.
- Este Título fue derogado expresamente por el
artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato
preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61
del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado
expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de
la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio,
se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de
1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un
concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso
liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1913. Si la solicitud reúne los requisitos
indicados en el artículo anterior, el juez la aceptará dentro de los tres días
siguientes a su presentación y oficiará a los demás jueces competentes para
conocer del juicio de quiebra, a fin de que no se dé curso a dicho juicio o de
que se suspenda, si ya se ha iniciado. Tales jueces, al recibo del oficio
indicado, enviarán al juez de procedencia del mismo cualquier solicitud de
quiebra o juicio de quiebra ya iniciado, en el estado en que se encuentre.
ARTICULO 1914. <MEDIDAS MIENTRAS SE TRAMITA EL
CONCORDATO PREVENTIVO>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto
extraordinario 350 de 1989>.
- Este Título fue derogado expresamente por el
artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato
preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61
del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado
expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de
la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio,
se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de
1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un
concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso
liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1914. Mientras se tramita el concordato
preventivo no podrá aceptarse solicitud en el mismo sentido, ni de declaratoria
de quiebra, ni proceso alguno de ejecución y se suspenderá la prescripción de
los créditos y la actuación en los procesos de ejecución iniciados contra el
deudor, excepto los derivados de relaciones de trabajo o de obligaciones
alimentarias.
Serán nulas las actuaciones surtidas en
contravención a lo prescrito en este artículo y en el anterior.
ARTICULO 1915. <Artículo derogado por el artículo 61
del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
- Este Título fue derogado expresamente por el
artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato
preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61
del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado
expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de
la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio,
se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de
1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un
concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso
liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1915. Si la solicitud no es aceptada, por
no reunir los requisitos prescritos en el Artículo 1912, el juez declarará el
estado de quiebra, si ella se ha formulado después de la cesación en los pagos.
Lo mismo hará el juez en cualquier estado del
proceso, hasta la homologación del concordato, si se comprueba falsedad en la
declaración indicada en el inciso tercero del Artículo 1912, salvo que se trate
de comerciante sujeto a concordato preventivo obligatorio o a liquidación
forzosa administrativa, casos en los cuales se remitirán los documentos
presentados y las diligencias adelantadas al respectivo funcionario competente.
ARTICULO 1916. <APROBACIÓN DE LA SOLICITUD DE
CONCORDATO Y EMPLAZAMIENTO DE LOS ACREEDORES MEDIANTE EDICTO>. <Artículo
derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
- Este Título fue derogado expresamente por el
artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato
preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61
del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado
expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de
la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio,
se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de
1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un
concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso
liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1916. Al aceptar la solicitud, el juez
ordenará el emplazamiento de todos los acreedores del comerciante por medio de
un edicto que se fijará al día siguiente, por diez días hábiles, en la
secretaría del juzgado y que se publicará por tres veces consecutivas en un
periódico de amplia circulación nacional y en uno que circule regularmente en el
lugar del domicilio del comerciante y el del asiento principal de sus negocios,
si lo hubiere. Asimismo la publicación se hará por medio de una radiodifusora.
En el mismo auto el juez señalará fecha para iniciar
las deliberaciones entre el deudor y los acreedores. Esta fecha no será ni para
antes de los treinta y cinco días, ni para después de los sesenta siguientes.
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