
ARTICULO 1917. <PRESENTACIÓN DE LOS ACREEDORES EN EL
PROCESO - VENCIMIENTO DEL TERMINO - PERDIDA DE DERECHOS POR NO PRESENTARSE
DENTRO DEL TERMINO>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto
extraordinario 350 de 1989>.
- Este Título fue derogado expresamente por el
artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato
preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61
del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado
expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de
la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio,
se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de
1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un
concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso
liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1917. Durante el término indicado en el
artículo anterior y los diez días hábiles siguientes a la expiración del mismo,
o al de la última publicación si esta fuere posterior, los acreedores deberán
hacerse parte en el proceso, presentando por lo menos prueba sumaria de sus
créditos.
Los acreedores que no se hagan parte en el proceso
dentro del término indicado no tendrán derecho a intervenir en las
deliberaciones, ni podrán intentar el juicio de quiebra u otro juicio para
perseguir el pago de crédito alguno. Tales acreedores sólo podrán perseguir el
remanente de los bienes del deudor, una vez cumplido el concordato, o intervenir
en el juicio de quiebra correspondiente, si hay lugar a éste por falta de
concordato o por incumplimiento del mismo.
ARTICULO 1918. <PRESENTACIÓN EN EL PROCESO DE LOS
ACREEDORES CON GARANTÍAS REALES - ALTERNATIVAS DURANTE EL PROCESO>. <Artículo
derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
- Este Título fue derogado expresamente por el
artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato
preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61
del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado
expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de
la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio,
se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de
1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un
concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso
liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1918. Los acreedores con garantías reales
también deberán hacerse parte en el proceso y podrán, a su elección:
1º. Abstenerse de concurrir a las deliberaciones, o
intervenir en ellas, pero sin votar las decisiones, para ejercitar sus acciones
reales en forma legal y ante el mismo juez que esté tramitando el concordato, y
2º. Intervenir, con voz y voto, sin menoscabo de la
prelación legal que les corresponda para el pago del total de sus créditos hasta
donde lo permita el valor que se fije en el concordato para los bienes gravados,
concurriendo a prorrata por el déficit con los acreedores quirografarios.
A falta de acuerdo sobre el valor de los bienes
gravados, los acreedores indicados podrán desistir del concordato y ejercitar el
derecho previsto en el ordinal 1º de este artículo.
ARTICULO 1919. <TERMINO PARA OBJETAR LOS CRÉDITOS
PRESENTADOS - DECISIÓN DEL JUEZ SOBRE CRÉDITOS ADMISIBLES>. <Artículo derogado
por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
- Este Título fue derogado expresamente por el
artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato
preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61
del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado
expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de
la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio,
se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de
1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un
concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso
liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1919. Vencidos los términos de que disponen
los acreedores para hacerse parte, el expediente se mantendrá por cinco días en
la secretaría, durante los cuales cualquier interesado podrá objetar los
créditos presentados.
Surtido este traslado y dentro de los diez días que
precedan a la iniciación de las deliberaciones, el juez decidirá por auto sobre
los créditos admisibles, con especificación de su naturaleza, estado, cuantía y
prelación, para la aplicación de las reglas que se indican en los artículos
siguientes.
ARTICULO 1920. <CRÉDITOS CON PREFERENCIA EN EL PAGO
- IMPUGNACIÓN>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario
350 de 1989>.
- Este Título fue derogado expresamente por el
artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato
preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61
del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado
expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de
la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio,
se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de
1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un
concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso
liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1920. Los créditos ciertos y ya causados
por salarios y prestaciones sociales de los trabajadores y los créditos fiscales
exigibles a la celebración del concordato se pagarán con la preferencia que les
corresponde antes de ejecutar cualquiera otra decisión concordataria, a menos
que tales acreedores convengan con el deudor y los demás acreedores otra cosa
que se haga constar en el concordato.
Los créditos que se causen durante la tramitación y
la vigencia del concordato por concepto de salarios y de prestaciones sociales,
no se tomarán en cuenta para la aplicación de las reglas previstas en los
artículos anteriores y se pagarán de preferencia como gastos de administración
de los negocios del deudor.
Cuando haya obligaciones condicionales o sujetas a
litigio, se harán en el concordato las reservas correspondientes para atender a
su pago, si se hacen exigibles.
PARÁGRAFO. El deudor y cualquiera de los acreedores
podrán impugnar los créditos laborales que no hayan sido reconocidos
judicialmente; la impugnación se tramitará como incidente y se decidirá antes de
la celebración del concordato.
ARTICULO 1921. <FACULTAD DEL DEUDOR DE ADMINISTRAR
SUS BIENES Y NEGOCIOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL CONTRATO PREVENTIVO -
LIMITACIONES AL DEUDOR - POSIBILIDAD DE LOS ACREEDORES DE NOMBRAR UN VIGILANTE
DE LA ADMINISTRACIÓN>. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto
extraordinario 350 de 1989>.
- Este Título fue derogado expresamente por el
artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato
preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61
del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado
expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de
la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio,
se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de
1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un
concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso
liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1921. Durante la tramitación del concordato
preventivo el deudor conservará la administración de sus bienes y negocios; pero
sin autorización del juez del conocimiento no podrá hacer enajenaciones que no
estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir
cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni hacer
reformas o fusiones cuando se trate de sociedades.
No obstante, los acreedores que se hayan hecho parte
y que representen más de la mitad del valor de los créditos admitidos al
proceso, podrán nombrar libremente un vigilante o contralor de la administración
ejercida por el deudor o solicitar del juez la adopción de determinadas medidas
cautelares.
Para los efectos del inciso anterior el deudor
mantendrá a disposición del juez sus libros y papeles de comercio.
ARTICULO 1922. <DELIBERACIONES - REGLAS DE
DECISIÓN>.
<Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
- Este Título fue derogado expresamente por el
artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato
preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61
del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado
expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de
la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio,
se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de
1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un
concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso
liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1922. Las deliberaciones se cumplirán en
presencia del juez y bajo su dirección como conciliador. Las decisiones se
adoptarán con sujeción a las siguientes reglas:
1ª. Los acreedores podrán concurrir directamente o
por medio de apoderados especiales o generales, quienes por el solo hecho de
actuar tendrán todas las facultades necesarias para obligar a su poderdante o
representado a las resultas del concordato preventivo;
2ª. Las decisiones deberán versar sobre cuestiones
susceptibles de transacción y tener carácter general, de suerte que no se
excluya a ningún acreedor que haya sido admitido en el proceso, y
3ª. Las decisiones que pueden ser objeto de
concordato preventivo se tomarán con aceptación expresa del deudor y con el voto
favorable de acreedores que hayan sido admitidos en el proceso, siempre que
representen no menos del setenta y cinco por ciento del valor de los créditos
aceptados.
ARTICULO 1923. <FACULTADES DEL DEUDOR CUANDO
CONSERVA LA ADMINISTRACIÓN DEL NEGOCIO - MEDIDAS DE VIGILANCIA>. <Artículo
derogado por el artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989>.
- Este Título fue derogado expresamente por el
artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato
preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61
del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado
expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "REGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de
la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio,
se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de
1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un
concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso
liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1923. Cuando en el concordato se estipule
que el deudor continúe con la administración de sus negocios, deberán
especificarse las facultades dispositivas que conserve, la destinación del
producto de las enajenaciones que pueda hacer; además, se señalarán las medidas
de vigilancia de esa administración, se nombrará el contralor y se indicará su
remuneración y la manera de reemplazarlo.
Cuando la administración quede a cargo de persona
distinta del deudor se hará el nombramiento del administrador y se determinarán
sus facultades, remuneración y forma de reemplazarlo, lo mismo que la duración
de tales medidas.
ARTICULO 1924. <ACEPTACIÓN DE CRÉDITOS RECHAZADOS -
TRANSACCIONES SOBRE LOS CRÉDITOS>. <Artículo derogado por el artículo 61 del
Decreto extraordinario 350 de 1989>.
- Este Título fue derogado expresamente por el
artículo 61 del Decreto extraordinario 350 de 1989, que trataba del concordato
preventivo potestativo y del concordato preventivo obligatorio. El artículo 61
del Decreto estableció que su vigencia comenzaba el 1o. de mayo de 1989.
- El Decreto extraordinario 350 de 1989 fue derogado
expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El Título II "RÉGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES" de
la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio,
se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de
1995, establece y desarrolla las modalidades del trámite concursal: un
concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso
liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 1924. Al iniciarse las deliberaciones, el
deudor y los acreedores podrán aceptar los créditos rechazados o acordar
transacciones preliminares sobre los mismos, con el voto requerido para la
aprobación del concordato y con la aceptación del respectivo acreedor. A falta
de tales transacciones, el juez decidirá, en forma de incidente, las
controversias relativas a la naturaleza, cuantía, garantía, intereses y orden de
pago de los créditos, mediante providencia que será apelable en el efecto
devolutivo. Dentro del incidente indicado el juez podrá examinar los libros y
papeles del deudor, solo o con la ayuda de peritos.
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