
LIBRO TERCERO.
DE LOS BIENES MERCANTILES.
TITULO I.
EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO
CAPITULO I.
ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO Y SU PROTECCIÓN
LEGAL
ARTICULO 515. <DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE
COMERCIO>. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes
organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma
persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo
establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al
desarrollo de diversas actividades comerciales.
ARTICULO 516. <ELEMENTOS DEL ESTABLECIMIENTO DE
COMERCIO>. Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un
establecimiento de comercio:
1) La enseña o nombre comercial y las marcas de
productos y de servicios;
2) Los derechos del empresario sobre las invenciones
o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del
establecimiento;
3) Las mercancías en almacén o en proceso de
elaboración, los créditos y los demás valores similares;
4) El mobiliario y las instalaciones;
5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de
enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son
de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga
el arrendatario;
6) El derecho a impedir la desviación de la
clientela y a la protección de la fama comercial, y
7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados
de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de
contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho
establecimiento.
ARTICULO 517. <ENAJENACIÓN FORZADA EN BLOQUE O
UNIDAD ECONÓMICA>. Siempre que haya de procederse a la enajenación forzada de un
establecimiento de comercio se preferirá la que se realice en bloque o en su
estado de unidad económica. Si no pudiere hacerse en tal forma, se efectuará la
enajenación separada de sus distintos elementos.
En la misma forma se procederá en caso de
liquidaciones de sociedades propietarias de establecimientos de comercio y de
particiones de establecimientos de que varias personas sean condueñas.
ARTICULO 518. <DERECHO DE RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO>. El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no
menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de
comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo,
salvo en los siguientes casos:
1) Cuando el arrendatario haya incumplido el
contrato;
2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para
su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa
sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y
3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o
reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o
desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una
obra nueva.
ARTICULO 519. <DIFERENCIAS EN LA RENOVACIÓN DEL
CONTRATO>. Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la
renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento
verbal, con intervención de peritos.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de
este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427 del Código
de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto
2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el
procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre
ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este
artículo del Código.
Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por
el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia,
de acuerdo con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o.,
modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989
ARTICULO 520. <DESAHUCIO AL ARRENDATARIO>. En los
casos previstos en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 518, el propietario
desahuciará al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la
fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o
prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato
inicial. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el
inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente.
ARTICULO 521. <PREFERENCIA DE ANTERIOR ARRENDATARIO
EN LOCALES RECONSTRUIDOS>. El arrendatario tendrá derecho a que se le prefiera,
en igualdad de circunstancias, a cualquier otra persona en el arrendamiento de
los locales reparados, reconstruidos o de nueva edificación, sin obligación de
pagar primas o valores especiales, distintos del canon de arrendamiento, que se
fijará por peritos en caso de desacuerdo.
PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo, el
propietario deberá informar al comerciante, por lo menos con sesenta días de
anticipación, la fecha en que pueda entregar los locales, y este deberá dar
aviso a aquél, con no menos de treinta días de anterioridad a dicha fecha, si
ejercita o no el derecho de preferencia para el arrendamiento.
Si los locales reconstruidos o de la nueva
edificación son en número menor que los anteriores, los arrendatarios más
antiguos que ejerciten el derecho de preferencia excluirán a los demás en orden
de antigüedad.
ARTICULO 522. <CASOS DE INDEMNIZACIÓN DEL
ARRENDATARIO>. Si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da
principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la
entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según
estimación de peritos. Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos
casos arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio en
que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario.
En la estimación de los perjuicios se incluirán,
además del lucro cesante surgido por el comerciante, los gastos indispensables
para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos
con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de
las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados.
El inmueble respectivo quedará especialmente afecto
al pago de la indemnización, y la correspondiente demanda deberá ser inscrita
como se previene para las que versan sobre el dominio de inmuebles.
ARTICULO 523. <SUBARRIENDO Y CESIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO>. El arrendatario no podrá, sin la autorización expresa o tácita
del arrendador, subarrendar totalmente los locales o inmuebles, ni darles, en
forma que lesione los derechos del arrendador, una destinación distinta a la
prevista en el contrato.
El arrendatario podría subarrendar hasta la mitad
los inmuebles, con la misma limitación.
La cesión del contrato será válida cuando la
autorice el arrendador {o sea consecuencia de la enajenación del respectivo
establecimiento de comercio}.
ARTICULO 524. <CARÁCTER IMPERATIVO DE ESTAS NORMAS>.
Contra las normas previstas en los artículos 518 a 523, inclusive, de este
Capítulo, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes.
CAPITULO II.
OPERACIONES SOBRE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO
ARTICULO 525. <PRESUNCIÓN DE ENAJENACIÓN DE
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO COMO UNIDAD ECONÓMICA>. La enajenación de un
establecimiento de comercio a cualquier título se presume hecha en bloque o como
unidad económica sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que
lo integran.
ARTICULO 526. <REQUISITOS PARA LA ENAJENACIÓN>. La
enajenación se hará constar en escritura pública o en documento privado
reconocido por los otorgantes ante funcionario competente para que produzca
efectos entre las partes.
ARTICULO 527. <ENTREGA DE BALANCE Y RELACIÓN DE
PASIVOS EN LA ENAJENACIÓN>. El enajenante deberá entregar al adquirente un
balance general acompañado de una relación discriminada del pasivo, certificados
por un contador público.
ARTICULO 528. <RESPONSABILIDAD DEL ENAJENANTE Y
ADQUIRENTE - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. El enajenante y el adquirente del
establecimiento responderán solidariamente de todas las obligaciones que se
hayan contraído hasta el momento de la enajenación en desarrollo de las
actividades a que se encuentre destinado el establecimiento, y que consten en
los libros obligatorios de contabilidad.
La responsabilidad del enajenante cesará
trascurridos dos meses desde la fecha de la inscripción de la enajenación en el
registro mercantil siempre que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
1) Que se haya dado aviso de la enajenación a los
acreedores por medio de radiograma o cualquier otra prueba escrita;
2) Que se haya dado aviso de la transferencia en
general a los acreedores en un diario de la capital de la República y en uno
local si lo hubiere ambos de amplia circulación, y
3) Que dentro del término indicado en el inciso
primero no se hayan opuesto los acreedores a aceptar al adquirente como su
deudor.
PARAGRAFO. El acreedor del enajenante que no acepte
al adquirente como su deudor deberá inscribir la oposición en el registro
mercantil dentro del término que se le concede en este artículo.
ARTICULO 529. <RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES QUE
NO CONSTEN EN LOS LIBROS>. Las obligaciones que no consten en los libros de
contabilidad o en documento de enajenación continuará a cargo del enajenante del
establecimiento, pero si el adquirente no de muestra buena fe exenta de culpa,
responderá solidariamente con aquél de dichas obligaciones.
ARTICULO 530. <OPOSICIÓN DE ACREEDORES>. Los
acreedores que se opongan tendrán derecho a exigir las garantías o seguridades
del caso para el pago de sus créditos y si éstas no se prestan oportunamente,
serán exigibles aún las obligaciones a plazo. Este derecho sólo podrá
ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del registro de la
enajenación del establecimiento.
ARTICULO 531. <INEXACTITUD DE LIBROS DE CONTABILIDAD
EN LA ENAJENACIÓN>. Si la enajenación se hiciere con base en los libros de
contabilidad y en éstos resultaren inexactitudes que impliquen un menor valor
del establecimiento enajenado, el enajenante deberá restituir al adquirente la
diferencia del valor proveniente de tales inexactitudes, sin perjuicio de la
indemnización a que haya lugar.
La regulación de la diferencia de valor y de los
perjuicios se hará por peritos.
Esta acción prescribe en seis meses.
ARTICULO 532. <PRENDA DE ESTABLECIMIENTO DE
COMERCIO>. La prenda de un establecimiento de comercio podrá hacerse sin
desapoderamiento del deudor.
A falta de estipulación se tendrán como afectos a la
prenda todos los elementos determinados en el artículo 516 con excepción de los
activos circulantes.
Cuando la prenda se haga extensiva a tales activos,
los que se hayan enajenado o consumido se tendrán como subrogados por los que
produzcan o adquieran en el curso de las actividades del establecimiento.
ARTICULO 533. <ARRENDAMIENTO, USUFRUCTO Y ANTICRESIS
DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO>. Los establecimientos de comercio podrán ser
objeto de contrato de arrendamiento usufructo anticresis y cualesquiera
operaciones que transfieran, limiten o modifiquen su propiedad o el derecho a
administrarlos con los requisitos y bajo las sanciones que se indican en el
artículo 526.
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