
LIBRO SEGUNDO.
DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
TITULO I.
DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 98. <CONTRATO DE SOCIEDAD - CONCEPTO -
PERSONA JURÍDICA DISTINTA>. Por el contrato de sociedad dos o más personas se
obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en
dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa
o actividad social.
La sociedad, una vez constituida legalmente, forma
una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
ARTICULO 99. <CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD>. La
capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o
actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los
actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad
ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente
derivados de la existencia y actividad de la sociedad.
ARTICULO 100. <ASIMILACIÓN A SOCIEDADES COMERCIALES
- LEGISLACIÓN MERCANTIL>. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 222
de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrán como comerciales, para
todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de
actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y
actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que
no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.
Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las
sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la
legislación mercantil
- Artículo subrogado por el artículo 1 de la Ley 222
de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 , del 20 de diciembre de
1995.
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 100. Se tendrán como comerciales, para
todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de
actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y
actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial.
Las sociedades por acciones y las de responsabilidad
limitada se regirán por las normas de las compañías comerciales, cualquiera que
sea su objeto.
PARÁGRAFO. Las asociaciones con fines culturales,
recreativos, deportivos, de beneficencia u otros análogos, no son comerciales.
ARTICULO 101. <VALIDEZ DEL CONTRATO DE SOCIEDAD>.
Para que el contrato de sociedad sea válido respecto de cada uno de los
asociados será necesario que de su parte haya capacidad legal y consentimiento
exento de error esencial, fuerza o dolo, y que las obligaciones que contraigan
tengan un objeto y una causa lícitos. Se entiende por error esencial el que
versa sobre los móviles determinantes del acto o contrato, comunes o conocidos
por las partes.
ARTICULO 102. <VALIDEZ DE SOCIEDADES
FAMILIARES-APORTE DE BIENES>. Será válida la sociedad entre padres e hijos o
entre cónyuges, aunque unos y otros sean los únicos asociados. Los cónyuges,
conjunta o separadamente, podrán aportar toda clase de bienes a la sociedad que
formen entre sí o con otras personas.
ARTICULO 103. <SOCIOS INCAPACES>. Los incapaces no
podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en
comandita.
ARTICULO 104. <VICIOS EN EL CONTRATO DE
SOCIEDAD-NULIDADES>. Los vicios del contrato de sociedad o el defecto de los
requisitos de fondo indicados en el artículo 101 afectarán únicamente la
relación contractual u obligación del asociado en quien concurran.
La incapacidad relativa y los vicios del
consentimiento sólo producirán nulidad relativa del contrato; la incapacidad
absoluta y la ilicitud del objeto o de la causa producirán nulidad absoluta.
Habrá objeto ilícito cuando las prestaciones a que
se obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a
la ley o al orden público. Habrá causa ilícita cuando los móviles que induzcan a
la celebración del contrato contraríen la ley o el orden público y sean comunes
o conocidos por todos los socios.
ARTICULO 105. <NULIDAD POR OBJETO O CAUSA ILICITA EN
CONTRATO DE SOCIEDAD>. La nulidad por ilicitud del objeto o de la causa podrá
alegarse como acción o como excepción por cualquiera de los asociados o por
cualquier tercero que tenga interés en ello.
Los terceros de buena fe podrán hacer efectivos sus
derechos contra la sociedad, sin que a los asociados les sea admisible oponer la
nulidad.
En el caso de nulidad proveniente de objeto o causa
ilícitos los asociados no podrán pedir la restitución de sus aportes, y los
bienes aportados por ellos, así como los beneficios que puedan corresponderles,
serán entregados a la junta departamental de beneficencia del lugar del
domicilio social o, a falta de ésta en dicho lugar, se entregarán a la junta que
funcione en el lugar más próximo.
Los asociados y quienes actúen como administradores
responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo externo y por los
perjuicios causados. Además, quedarán inhabilitados para ejercer el comercio por
el término de diez años, desde la declaratoria de la nulidad absoluta.
ARTICULO 106. <NULIDAD INSANEABLE EN CONTRATO DE
SOCIEDAD>. La nulidad proveniente de ilicitud del objeto o de la causa no podrá
sanearse. No obstante, cuando la ilicitud provenga de una prohibición legal o de
la existencia de un monopolio oficial, la abolición de la prohibición o del
monopolio purgarán el contrato del vicio de nulidad.
ARTICULO 107. <ERROR DE HECHO, ERROR SOBRE LA
ESPECIE DE SOCIEDAD - VICIO DEL CONSENTIMIENTO>. El error de hecho acerca de la
persona de uno de los asociados viciará el consentimiento cuando el contrato se
celebre en consideración a la persona de los mismos, como en la sociedad
colectiva respecto de cualquiera de ellos, y en la comanditaria respecto de los
socios gestores o colectivos.
El error sobre la especie de sociedad solamente
viciará el consentimiento cuando ésta sea distinta de la que el socio entendido
contraer y, a consecuencia del error, asuma una responsabilidad superior a la
que tuvo intención de asumir, como cuando entendiendo forma parte de una
sociedad de responsabilidad limitada se asocie a una colectiva.
ARTICULO 108. <RATIFICACIÓN Y PRESCRIPCIÓN COMO
MEDIDAS DE SANEAMIENTO>. La nulidad relativa del contrato de sociedad, y la
proveniente de incapacidad absoluta, podrán sanearse por ratificación de los
socios en quienes concurran las causales de nulidad o por prescripción de dos
años. El término de la prescripción empezará a contarse desde la fecha en que
cesen la incapacidad o la fuerza, cuando sean estas las causales, o desde la
fecha del contrato de sociedad en los demás casos.
Sin embargo, las causales anteriores producirán
nulidad de la sociedad cuando afecten a un número de socios que impida la
formación o existencia de la misma.
Estas nulidades no podrán proponerse como acción ni
alegarse como excepción sino por las personas respecto de las cuales existan, o
por sus herederos.
ARTICULO 109. <DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNA NULIDAD
RELATIVA - EFECTOS>. Declarada judicialmente una nulidad relativa, la persona
respecto de la cual se pronunció quedará excluida de la sociedad y, por
consiguiente, tendrá derecho a la restitución de su aporte, sin perjuicio de
terceros de buena fe.
Si la nulidad relativa declarada judicialmente
afecta a la sociedad, ésta quedará disuelta y se procederá a su liquidación por
los asociados, y en caso de desacuerdo de éstos, por la persona que designe el
juez.
CAPITULO II.
CONSTITUCIÓN Y PRUEBA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL
ARTICULO 110. <REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE
UNA SOCIEDAD>. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la
cual se expresará:
1) El nombre y domicilio de las personas que
intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deberá
indicarse su nacionalidad y documentos de identificación legal; con el nombre de
las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su
existencia;
2) La clase o tipo de sociedad que se constituye y
el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los
tipos de sociedad que regula este Código;
3) El domicilio de la sociedad y el de las distintas
sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución;
4) El objeto social, esto es, la empresa o negocio
de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades
principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social
se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una
relación directa con aquél;
5) El capital social, la parte del mismo que
suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En
las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el
pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la
forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no
podrá exceder de un año;
6) La forma de administrar los negocios sociales,
con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las
que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a
la regulación legal de cada tipo de sociedad;
7) La época y la forma de convocar y constituir la
asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la
manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia;
8) Las fechas en que deben hacerse inventarios y
balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o
utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban
hacerse;
9) La duración precisa de la sociedad y las causales
de disolución anticipada de la misma;
10) La forma de hacer la liquidación, una vez
disuelta la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de ser restituidos
o distribuidos en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha
indicación, puedan hacerse distribuciones en especie;
11) Si las diferencias que ocurran a los asociados
entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a
decisión arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo, la forma de
hacer la designación de los árbitros o amigables componedores;
12) El nombre y domicilio de la persona o personas
que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y
obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato,
a todos o a algunos de los asociados;
13) Las facultades y obligaciones del revisor
fiscal, cuando el cargo esté previsto en la ley o en los estatutos, y
14) Los demás pactos que, siendo compatibles con la
índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las
relaciones a que da origen el contrato.
ARTICULO 111. <INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PUBLICA DE
CONSTITUCIÓN EN EL REGISTRO DE LA CAMARA DE COMERCIO>. Copia de la escritura
social será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con
jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Si
se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser
registrada también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de
dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio
principal.
Cuando se hagan aportes de inmuebles o de derechos
reales relativos a dicha clase de bienes, o se establezcan gravámenes o
limitaciones sobre los mismos, la escritura social deberá registrarse en la
forma y lugar prescritos en el Código Civil para los actos relacionados con la
propiedad inmueble.
ARTICULO 112. <EFECTOS DEL NO REGISTRO DE LA
SOCIEDAD ANTE LA CAMARA DE COMERCIO>. Mientras la escritura social no sea
registrada en la cámara correspondiente al domicilio principal de la sociedad,
será imponible el contrato a terceros, aunque se haya consumado la entrega de
los aportes de los socios.
ARTICULO 113. <OMISIÓN DE REQUISITOS EN ESCRITURA
SOCIAL>. Si en la escritura social se ha omitido alguna de las estipulaciones
indicadas en el artículo 110, o expresado en forma incompleta o en desacuerdo
con el régimen legal del respectivo tipo de sociedad, podrán otorgarse
escrituras adicionales, por los mismos socios, antes de que se haga la
correspondiente inscripción. Tales escrituras se entenderán incorporadas al acto
de constitución de la sociedad.
ARTICULO 114. <INDETERMINACIÓN DE FACULTADES DE LOS
ADMINISTRADORES DE SUCURSALES>. Cuando en la misma escritura social no se
determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá
otorgarse un poder por escritura pública, que se registrará en al cámara de
comercio correspondiente a los lugares de las sucursales. A falta de dicho poder
se entenderá que tales administradores están facultados, como los
administradores de la principal, para obligar a la sociedad en desarrollo de
todos los negocios sociales.
ARTICULO 115. <IMPUGNACIÓN DE LA ESCRITURA SOCIAL
REGISTRADA LEGALMENTE>. Hecho en debida forma el registro de la escritura
social, no podrá impugnarse el contrato sino por defectos o vicios de fondo,
conforme a lo previsto en los artículos 104 y siguientes de este Código.
ARTICULO 116. <REGISTRO MERCANTIL - REQUISITO PARA
INICIAR ACTIVIDADES>. Las sociedades no podrán iniciar actividades en desarrollo
de la empresa social sin que se haga el registro mercantil de la escritura de
constitución y el civil cuando haya aportes de inmuebles, ni sin haber obtenido
el permiso de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, cuando se
trate de sociedades que conforme a la ley requieran dicho permiso antes de
ejercer su objeto.
PARAGRAFO. Los administradores que realicen actos
dispositivos sin que se hayan llenado los requisitos exigidos en este artículo,
responderán solidariamente ante los asociados y ante terceros de las operaciones
que celebren o ejecuten por cuenta de la sociedad, sin perjuicio de las demás
sanciones legales.
ARTICULO 117. <PRUEBA DE LA EXISTENCIAS,
CLÁUSULAS
DEL CONTRATO Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD>. La existencia de la sociedad y
las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de
comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría
de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere;
el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la
cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de
que la sociedad no se halla disuelta.
Para probar la representación de una sociedad
bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de
los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el
contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.
ARTICULO 118. <INADMISION DE PRUEBAS CONTRA EL TENOR
DE LAS ESCRITURAS>. Frente a la sociedad y a terceros no se admitirá prueba de
ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas con sujeción a los
artículos 110 y 113, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en
ella.
ARTICULO 119. <REQUISITOS DE LA PROMESA DE CONTRATO
DE SOCIEDAD>. La promesa de contrato de sociedad deberá hacerse por escrito, con
las cláusulas que deban expresarse en el contrato, según lo previsto en el
artículo 110, y con indicación del término o condición que fije la fecha e que
ha de constituirse la sociedad. La condición se tendrá por fallida si tardare
más de dos años en cumplirse.
Los promitentes responderán solidaria e
ilimitadamente de las operaciones que celebren o ejecuten en desarrollo de los
negocios de la sociedad prometida, antes de su constitución, cualquiera que sea
la forma legal que se pacte para ella.
ARTICULO 120. <TRANSITO DE LEGISLACIÓN VIGENTE>. Las
sociedades válidamente constituidas, los derechos adquiridos y las obligaciones
contraídas por tales sociedades bajo el imperio de una ley, subsistirán bajo el
imperio de la ley posterior; pero la administración social y las relaciones
derivadas del contrato, tanto entre los socios como respecto de terceros, se
sujetarán a la ley nueva.
ARTICULO 121. <CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES COLECTIVAS
Y EN COMANDITA>. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995>
<Legislación Anterior>
Texto original del Código de Comercio:
ARTÍCULO 121. Las sociedades en nombre colectivo y
las en comandita simple podrán constituirse por documento privado, sin sujeción
a las prescripciones de este Código, cuando no se propongan actividades
comerciales como objeto principal; pero el correspondiente documento deberá
contener las estipulaciones que trae el artículo 110 y ser inscrito en el
registro mercantil, lo mismo que la reformas del contrato social, para que
dichas estipulaciones y reformas sean oponibles a terceros.
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