
CAPITULO III
APORTES DE LOS ASOCIADOS
ARTICULO 122. <CAPITAL SOCIAL-DEFINICIÓN>. El
capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o
disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y
formalizada conforme a la ley.
Será ineficaz todo aumento de capital que se haga
con reavalúo de activos.
ARTICULO 123. <AUMENTO O REPOSICIÓN DE APORTE DEL
SOCIO>. Ningún asociado podrá ser obligado a aumentar o reponer su aporte si
dicha obligación no se estipula expresamente en el contrato.
ARTICULO 124. <ENTREGA DE APORTES>. Los asociados
deberán entregar sus aportes en el lugar, forma y época estipulados. A falta de
estipulación, la entrega de bienes muebles se hará en el domicilio social, tan
pronto como la sociedad esté debidamente constituida.
ARTICULO 125. <INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE
APORTES-ÁRBITROS O RECURSOS EN LA NO ESTIPULACIÓN>. Cuando el aporte no se haga
en la forma y época convenidas, la sociedad empleará los arbitrios de
indemnización estipulados en el contrato.
A falta de estipulación expresa al respecto, la
sociedad podrá emplear cualquiera de los siguientes arbitrios o recursos:
1) Excluir de la sociedad al asociado incumplido;
2) Reducir su aporte a la parte del mismo que haya
entregado o esté dispuesto a entregar, pero si esta reducción implica
disminución del capital social se aplicará lo dispuesto en el artículo 145; y
3) Hacer efectiva la entrega o pago del aporte.
En los tres casos anteriores el asociado incumplido
pagará a la sociedad intereses moratorios a la tasa que estén cobrando los
bancos en operaciones comerciales ordinarias.
ARTICULO 126. <APORTES EN ESPECIE-VALOR COMERCIAL>.
Los aportes en especie podrán hacerse por el género y cantidad de las cosas que
hayan de llevarse al fondo social, pero estimadas en un valor comercial
determinado.
ARTICULO 127. <LEGISLACIÓN PARA APORTES EN ESPECIE>.
Si el aporte es de cosas determinadas sólo por su género y cantidad, la
obligación del aportante se regirá por las reglas del Código Civil sobre las
obligaciones de genero. Si es de cuerpo cierto, la pérdida fortuita de la cosa
debida dará derecho al aportante para sustituirla por su valor estimado en
dinero o para retirarse de la sociedad, a menos que su explotación constituya el
objeto social, caso en el cual la sociedad se disolverá si los asociados no
convienen en cambiar dicho objeto. El aportante deberá indemnizar a la sociedad
por los perjuicios causados si la cosa perece por su culpa, la que se presumirá.
Respecto de las cosas aportadas en usufructo, la
sociedad tendrá los mismos derechos y obligaciones del usufructuario común, y
les serán aplicables las reglas del inciso anterior.
ARTICULO 128. <CONSERVACIÓN DE COSAS OBJETO DE
APORTES-RESPONSABLES>. La conservación de las cosas objeto del aporte será de
cargo del aportante hasta el momento en que se haga la entrega de las mismas a
la sociedad; pero si hay mora de parte de ésta en su recibo, el riesgo de dichas
cosas será de cargo de la sociedad desde el momento en que el aportante ofrezca
entregarlas en legal forma.
La mora de la sociedad no exonerará, sin embargo, de
responsabilidad al aportante por los daños que ocurran por culpa grave o dolo de
éste.
ARTICULO 129. <ABONO EFECTIVO DE APORTES DE
CRÉDITO>.
El aporte de un crédito solamente será abonado en cuenta del socio cuando haya
ingresado efectivamente a la caja social.
El aportante de cualquier crédito responderá de su
existencia, de la legitimidad del título y de la solvencia del deudor. Dicho
crédito deberá ser exigible dentro del año siguiente a la fecha del aporte.
Si el crédito no fuere totalmente cubierto dentro
del plazo estipulado, el aportante deberá pagar a la sociedad su valor o el
faltante, según el caso, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento,
con los intereses corrientes del monto insoluto y los gastos causados en la
cobranza. Si no lo hiciere, la sociedad dará aplicación a lo dispuesto en el
artículo 125.
ARTICULO 130. <RESPONSABILIDAD EN LA SUSCRIPCIÓN Y
PAGO DE APORTES>. En las sociedades por acciones, cada aportante responderá del
valor total de la suscripción que haya hecho. Si el pago se hiciere por cuotas,
el plazo para cancelarlas no excederá de un año; de consiguiente, las acciones
que no hubieren sido íntegramente cubiertas en el respectivo ejercicio,
participarán en las utilidades solamente en proporción a la suma efectivamente
pagada por cada acción.
ARTICULO 131. <APORTES DE CESIÓN DE CONTRATOS>.
Cuando la aportación consista en la cesión de un contrato, el aportante
responderá del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, salvo
estipulación en contrario.
ARTICULO 132. <APORTES EN ESPECIE POSTERIORES A LA
CONSTITUCIÓN>. Cuando se constituya una sociedad que deba obtener permiso de
funcionamiento, los aportes en especie se avaluarán unánimemente por los
interesados constituidos en junta preliminar, y el avalúo debidamente
fundamentado se someterá a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades.
El valor de los aportes en especie posteriores a la
constitución, será fijado en asamblea o en junta de socios con el voto favorable
del sesenta por ciento o más de las acciones, cuotas o partes de interés social,
previa deducción de las que correspondan a los aportantes, quienes no podrán
votar en dicho acto. Estos avalúos debidamente fundamentados se someterán a la
aprobación de la Superintendencia.
Sin la previa aprobación por la Superintendencia del
avalúo de bienes en especie, no podrá otorgarse la correspondiente escritura. El
Gobierno reglamentará el procedimiento que deba seguirse ante la
Superintendencia de Sociedades para la aprobación de los avalúos a que se
refiere este artículo.
ARTICULO 133. <CONSTANCIA DE LOS AVALÚOS EN
ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN O REFORMA>. Los avalúos se harán constar en las
escrituras de constitución o de reforma, según el caso, y en ellas se insertará
la providencia en que el superintendente los haya aprobado. Este requisito será
indispensable para la validez de la constitución o de la reforma estatutaria.
Copias de dichas escrituras serán entregadas a la Superintendencia, dentro de
los quince días siguientes a su otorgamiento o de su registro, si fuere el caso.
ARTICULO 134. <VALORACIÓN DE BIENES EN ESPECIE POR
LA SUPERINTENDENCIA Y LOS INTERESADOS>. Cuando la Superintendencia fije el valor
de los bienes en especie en una cifra inferior al aprobado por los interesados,
el o los presuntos aportantes podrán optar por abonar en dinero la diferencia
entre los dos justiprecios, dentro del año siguiente, o por aceptar el precio
señalado por la Superintendencia, reduciéndose de inmediato el monto de la
operación a dicha cifra.
Si el o los presuntos aportantes afectados no
acogieren ninguna de las anteriores opciones, quedarán exonerados de hacer el
aporte. Quienes insistieren en constituir la sociedad o aumentar el capital,
deberán acordar unánimemente la fórmula sustitutiva.
ARTICULO 135. <SOLIDARIDAD POR AVALUÓ DE APORTES EN
ESPECIE>. En las sociedades que no requieren el permiso de funcionamiento, los
asociados responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en
especie, a la fecha de la aportación, sea que se hayan efectuado al constituirse
la sociedad o posteriormente.
- Para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta que el artículo 84 de la Constitución Política prohibe
requisitos adicionales, tales como los permisos, cuando un derecho o una
actividad ha sido reglamentada de manera general.
ARTICULO 136. <APORTES CONSIDERADOS EN ESPECIE>. Los
aportes de establecimientos de comercio, derechos sobre la propiedad industrial,
partes de interés, cuotas o acciones, se considerarán como aportes en especie.
ARTICULO 137. <APORTES DE INDUSTRIA O TRABAJO QUE NO
SON PARTE DEL CAPITAL SOCIAL>. Podrá ser objeto de aportación la industria o
trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital
social.
El aportante de industria participará en las
utilidades sociales; tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios; los
derechos inicialmente estipulados en su favor no podrán modificarse,
desconocerse ni abolirse sin su con sentimiento expreso, salvo decisión en
contrario proferida judicial o arbitralmente; podrá administrar la sociedad y,
en caso de su retiro o de liquidación de la misma, solamente participará en la
distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales
producidas durante el tiempo en que estuvo asociado.
Habiéndose producido pérdidas, el socio industrial
no recibirá retribución en el respectivo ejercicio.
ARTICULO 138. <APORTES DE INDUSTRIA O TRABAJO
PERSONAL CON PARTICIPACION DE UTILIDADES>. Cuando el aporte consista en la
industria o trabajo personal estimado en un valor determinado, la obligación del
aportante se considerará cumplida sucesivamente por la suma periódica que
represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto del aporte.
Podrá, sin embargo, aportarse la industria o el
trabajo personal sin estimación de su valor; pero en este caso el aportante no
podrá redimir o liberar cuotas de capital social con su aporte, aunque tendrá
derecho a participar en las utilidades sociales y en cualquier superávit en la
forma que se estipule.
Las obligaciones del aportante se someterán en estos
casos al régimen civil de las obligaciones de hacer.
ARTICULO 139. <APORTE DE INDUSTRIA O TRABAJO
PERSONAL CON VALOR ESTIMADO EN SOCIEDAD POR ACCIONES>. En el caso previsto en el
inciso primero del artículo anterior y tratándose de sociedades por acciones,
deberá amortizarse el aporte de industria con cargo a la cuenta de pérdida y
ganancias de cada ejercicio social, en la parte proporcional que a éste
corresponda.
ARTICULO 140. <PROMOTORES - CONCEPTO Y
RESPONSABILIDAD>. Son promotores quienes hayan planeado la organización de una
empresa y presentado estudios técnicos de su factibilidad. Dichos promotores
responderán solidaria e ilimitadamente de las obligaciones contraídas para
constituir la sociedad y si ésta no se perfecciona, carecerán de toda acción
contra los presuntos constituyentes.
ARTICULO 141. <REMUNERACIONES Y VENTAJAS DE LOS
PROMOTORES>. Las remuneraciones o ventajas particulares en favor de los
promotores para compensarles sus servicios y gastos justificados, deberán
constar en la escritura de constitución y solamente consistirán en una
participación en las utilidades líquidas, distribuibles entre ellos en la forma
prevista en los estatutos, sin exceder en total del quince por ciento de las
mismas y por un lapso no mayor de cinco años, contados a partir del primer
ejercicio que registre utilidades, o con estas mismas limitaciones, en un
privilegio económico para las partes de interés, cuotas o acciones que ellos
suscriban al tiempo de la constitución y paguen en dinero u otros bienes
tangibles. Cualquier estipulación en contrario se considerará como no escrita.
En todo reglamento de colocación de acciones
destinadas a ser suscritas por personas no accionistas, y mientras subsistan las
ventajas o privilegios previstos en este artículo, se insertará el texto de las
cláusulas estatutarias que los consagren, y en el balance general anexo se
dejará constancia del plazo que falte para su extinción.
ARTICULO 142. <EMBARGO DE ACCIONES>. Los acreedores
de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas
que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como
se prevé en este Código y en las leyes de procedimiento.
ARTICULO 143. <RESTITUCIÓN DE APORTES DE LOS
ASOCIADOS-CASOS>. Los asociados no podrán pedir la restitución de sus aportes,
ni podrá hacerlo la sociedad, sino en los siguientes casos:
1) Durante la sociedad, cuando se trate de cosas
aportadas sólo en usufructo, si dicha restitución se ha estipulado y regulado en
el contrato;
2) Durante la liquidación, cuando se haya cancelado
el pasivo externo de la sociedad, si en el contrato se ha pactado su restitución
en especie, y
3) Cuando se declare nulo el contrato social
respecto del socio que solicita la restitución, si la nulidad no proviene de
objeto o causa ilícitos.
ARTICULO 144. <REEMBOLSO TOTAL O PARCIAL DE
ACCIONES, CUOTAS O PARTES DE INTERÉS>. Los asociados tampoco podrán pedir el
reembolso total o parcial de sus acciones, cuotas o partes de interés antes de
que, disuelta la sociedad, se haya cancelado su pasivo externo. El reembolso se
hará entonces en proporción al valor nominal del interés de cada asociado, si en
el contrato no se ha estipulado cosa distinta.
ARTICULO 145. <AUTORIZACIÓN PARA LA DISMINUCIÓN DEL
CAPITAL SOCIAL>. La Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución del
capital social en cualquier compañía cuando se pruebe que la sociedad carece de
pasivo externo; o que hecha la reducción los activos sociales representan no
menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten
expresamente y por escrito la reducción cualquiera que fuere el monto del activo
o de los activos sociales.
Cuando el pasivo externo proviniere de prestaciones
sociales será necesario, además, la aprobación del competente funcionario del
trabajo.
ARTICULO 146. <DISMINUCIÓN DE CAPITAL POR REEMBOLSO
DE APORTES AL SOCIO>. Cuando en una sociedad por cuotas o partes de interés el
capital se disminuya por reembolso total del interés de alguno o algunos de los
socios, estos continuarán obligados por las operaciones sociales contraídas
hasta el momento del retiro, dentro de los límites de la responsabilidad legal
propia del respectivo tipo de sociedad.
ARTICULO 147. <REFORMA DE CONTRATO SOCIAL POR
DISMINUCIÓN DE CAPITAL>. La reducción del capital se tendrá como una reforma del
contrato social y deberá adoptarse y formalizarse como se ordena en este Código.
ARTICULO 148. <PROPIEDAD PROINDIVISO DE INTERÉS
CUOTA O ACCIÓN>. Si una o más partes de interés, cuotas o acciones pertenecieren
proindiviso a varias personas, estas designarán quien haya de ejercitar los
derechos inherentes a las mismas. Pero del cumplimiento de sus obligaciones para
con la sociedad responderán solidariamente todos los comuneros.
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