
LIBRO PRIMERO
DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ASUNTOS DE COMERCIO
TITULO I.
DE LOS COMERCIANTES
CAPITULO I.
CALIFICACIÓN DE LOS COMERCIANTES
ARTICULO 10. <COMERCIANTES - CONCEPTO - CALIDAD>.
Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las
actividades que la ley considera mercantiles.
La calidad de comerciante se adquiere aunque la
actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o
interpuesta persona.
ARTICULO 11. <APLICACIÓN DE LAS NORMAS COMERCIALES A
OPERACIONES MERCANTILES DE NO COMERCIANTES>. Las personas que ejecuten
ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero
estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones.
ARTICULO 12. <PERSONAS HABILITADAS E INHABILITADAS
PARA EJERCER EL COMERCIO>. Toda persona que según las leyes comunes tenga
capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que
con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar
actos comerciales.
El menor habilitado de edad puede ejercer
libremente el comercio y enajenar o gravar, en desarrollo del mismo, toda clase
de bienes.
Los menores no habilitados de edad que hayan
cumplido 18 años y tengan peculio profesional, pueden ejercer el comercio y
obligarse en desarrollo del mismo hasta concurrencia de dicho peculio.
Los menores adultos pueden, con autorización de sus
representantes legales, ocuparse en actividades mercantiles en nombre o por
cuenta de otras personas y bajo la dirección y responsabilidad de éstas.
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial
No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18
años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir
de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de
fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra
Porto.
ARTICULO 13. <PRESUNCIÓN DE ESTAR EJERCIENDO EL
COMERCIO>. Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el
comercio en los siguientes casos:
1) Cuando se halle inscrita en el registro
mercantil;
2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto,
y
3) Cuando se anuncie al público como comerciante por
cualquier medio.
ARTICULO 14. <PERSONAS INHÁBILES PARA EJERCER EL
COMERCIO>. Son inhábiles para ejercer el comercio, directamente o por
interpuesta persona:
1) Los comerciantes declarados en quiebra, mientras
no obtengan su rehabilitación;
- El Título II del Libro Sexto del Código de
Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente
por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No.
42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos
Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trámite de liquidación
obligatoria", artículos 149 a 208.
2) Los funcionarios de entidades oficiales y
semioficiales respecto de actividades mercantiles que tengan relación con sus
funciones, y
3) Las demás personas a quienes por ley o sentencia
judicial se prohíba el ejercicio de actividades mercantiles.
Si el comercio o determinada actividad mercantil se
ejerciere por persona inhábil, ésta será sancionada con multas sucesivas hasta
de cincuenta mil pesos que impondrá el juez civil del circuito del domicilio del
infractor, de oficio o a solicitud de cualquiera persona, sin perjuicio de las
penas establecidas por normas especiales.
ARTICULO 15. <INHABILIDADES SOBREVINIENTES POR
POSESIÓN EN UN CARGO - COMUNICACIÓN A LA CAMARA DE COMERCIO>. El comerciante que
tome posesión de un cargo que inhabilite para el ejercicio del comercio, lo
comunicará a la respectiva cámara mediante copia de acta o diligencia de
posesión, o certificado del funcionario ante quien se cumplió la diligencia,
dentro de los diez días siguientes a la fecha de la misma.
El posesionado acreditará el cumplimiento de esta
obligación, dentro de los veinte días siguientes a la posesión, ante el
funcionario que le hizo el nombramiento, mediante certificado de la cámara de
comercio, so pena de perder el cargo o empleo respectivo.
ARTICULO 16. <DELITOS QUE IMPLICAN PROHIBICIÓN DEL
EJERCICIO DEL COMERCIO COMO PENA ACCESORIA>. Siempre que se dicte sentencia
condenatoria por delitos contra la propiedad, la fe pública, la economía
nacional, la industria y el comercio, o por contrabando, competencia desleal,
usurpación de derechos sobre propiedad industrial y giro de cheques sin
provisión de fondos o contra cuenta cancelada, se impondrá como pena accesoria
la prohibición para ejercer el comercio de dos a diez años.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema
de Justicia, mediante Sentencia del 14 de abril de 1977.
ARTICULO 17. <PERDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE
POR INHABILIDADES SOBREVINIENTES>. Se perderá la calidad de comerciante por la
incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio.
ARTICULO 18. <DE COMO SUBSANAR LAS NULIDADES POR
INCAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO>. Las nulidades provenientes de falta de
capacidad para ejercer el comercio, serán declaradas y podrán subsanarse como se
prevé en las leyes comunes, sin perjuicio de las disposiciones especiales de
este Código.
CAPITULO II.
DEBERES DE LOS COMERCIANTES
ARTICULO 19. <OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES>. Es
obligación de todo comerciante:
1) Matricularse en el registro mercantil;
2) Inscribir en el registro mercantil todos los
actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad;
3) Llevar contabilidad regular de sus negocios
conforme a las prescripciones legales;
4) Conservar, con arreglo a la ley, la
correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades;
5) Denunciar ante el juez competente la cesación en
el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y
6) Abstenerse de ejecutar actos de competencia
desleal.
- En criterio del editor, para la interpretación de
este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 256 de 1996, "Por la
cual se dictan normas sobre competencia desleal", publicada en el Diario Oficial
No. 42.692 del 18 de enero de 1996.
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