
DISPOSICIONES FINALES.
ARTICULO 2033. <DEROGACIÓN DE LA LEGISLACIÓN
COMERCIAL ANTERIOR>. Este Código regula íntegramente las materias contempladas
en él. Consiguientemente, quedan derogados el Código de Comercio Terrestre y el
Código de Comercio Marítimo adoptados por la Ley 57 de 1887, con todas las leyes
y decretos complementarios o reformatorios que versen sobre las mismas materias,
exceptuados solamente los que determinen el régimen de la Superintendencia
Bancaria y de las sociedades sometidas a su control permanente, y el Capítulo XI
del Decreto 2521 de 1950.
ARTICULO 2034. <APLICACIÓN DE NORMAS A SOCIEDADES
VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA>. Corresponderá a la Superintendencia
Bancaria, en relación con las sociedades cuya inspección y vigilancia ejerce,
hacer cumplir las disposiciones de este Libro en todo cuanto no pugnen con las
normas imperativas de carácter especial.
ARTICULO 2035. <REGLAMENTACIÓN POR EL GOBIERNO DE
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO>. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la
potestad que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución
Nacional, podrá reglamentar las disposiciones de este Código globalmente o por
Títulos, Capítulos, Secciones o materias.
ARTICULO 2036. <TRANSITO DE LEGISLACIÓN>. Los
contratos mercantiles celebrados bajo el imperio de la legislación que se deroga
conservarán la validez y los efectos reconocidos en dicha legislación, con
arreglo a lo establecido en los artículos 38 a 42 de la Ley 153 de 1887.
No obstante, se entenderán saneadas las nulidades
provenientes de falta de solemnidad o de violación de limitaciones establecidas
en la legislación anterior y eliminadas en este Código. Las sociedades
mercantiles gozarán de un plazo de dos años, contados desde el 1o. de enero de
1972, para amoldar sus estatutos a las normas de este Código.
ARTICULO 2037. <EDICIÓN ESPECIAL DEL CÓDIGO DE
COMERCIO HECHA POR EL GOBIERNO>. El gobierno hará la edición oficial del
presente Código, a través del Ministerio de Justicia, la cual se someterá al
Consejo de Estado para la ordenación de su articulado y corrección de las citas
que en él se hacen de disposiciones legales, si fuere el caso, con el fin de
establecer su correcta concordancia, con base en lo dispuesto en el artículo 28
de la ley 167 de 1941.
ARTICULO 2038. <VIGENCIA DEL CÓDIGO DE COMERCIO>.
Este Código empezará a regir el 1o. de enero de 1972, con excepción del artículo
821; del Capítulo V, Título XIII, Libro IV, y del Libro VI que regirán desde la
fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 27 de marzo de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MENDEZ
La información contenida en este medio fue trabajada
sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial..
|