TITULO XXXIV.

 

DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES

 

 

ARTICULO 614. <REMUNERACION DEL TUTOR O CURADOR>. El tutor o curador tendrá, en general, en recompensa de su trabajo, la décima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo que administra.

Si hubiere varios tutores o curadores que administren conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima por partes iguales. Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez o prefecto de la décima de los otros la remuneración que crea justo asignarle.

Podrá también aumentar la décima de un guardador, deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta desproporción entre los trabajos y los emolumentos respectivos.

Se dictarán estas dos providencias por el juez o prefecto, en caso necesario, a petición del respectivo guardador, y con audiencia de los otros.

 

ARTICULO 615. <DISTRIBUCION DE LA DECIMA ENTRE GUARDADORES CONJUNTOS>. La distribución de la décima se hará según las reglas generales del artículo precedente y de su inciso 1o, mientras en conformidad a los incisos 2o. y 3o. no se altere por acuerdo de las partes o por decreto del juez o prefecto; ni regirá la nueva distribución sino desde la fecha del acuerdo o del decreto.

 

 

ARTICULO 616. <REEMBOLSO DE GASTOS>. Los gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo se le abonarán separadamente y no se imputarán a la décima.

 

ARTICULO 617. <ABONOS>. Toda asignación que expresamente se haga al tutor o curador testamentario en recompensa de su trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos hubiere de caber a dicho tutor o curador; y si valiere menos, tendrá derecho a que se le complete su remuneración; pero si valiere más, no será obligado a pagar el exceso mientras este quepa en la cuota de bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio.

 

ARTICULO 618. <EFECTOS DE LA ACEPTACION DE EXCUSAS>. Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo.

Pero las excusas sobrevinientes le privarán solamente de una parte proporcional.

 

ARTICULO 619. <EFECTOS DE LAS INCAPACIDADES>. Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha.

Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, o si éste fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada en todo o en parte.

 

ARTICULO 620. <REMUNERACION DE GUARDADOR INTERINO>. Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario, corresponderá su décima íntegra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcionada de su décima.

Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado, y el propietario hubiere hecho necesario el nombramiento del interino por una causa justificable, como la de un encargo público o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la décima de los frutos de lo que administre.

 

ARTICULO 621. <ADMINISTRACION FRAUDULENTA>. El tutor o curador que administra fraudulentamente o que contraviene a la disposición del inciso 13, artículo 140, pierde su derecho a la decima y estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido en remuneración de su cargo.

Si administra descuidadamente no cobrará la décima de los frutos en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una considerable disminución de productos.

En uno y otro caso queda, además, salva al pupilo la indemnización de perjuicios.

 

ARTICULO 622. <GUARDA GRATUITA>. Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo gratuitamente; si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigir el guardador en razón de la décima correspondiente al tiempo anterior.

 

ARTICULO 623. <COBRO DE LA REMUNERACION>. El guardador cobrará su décima a medida que se realicen los frutos.

Para determinar el valor de la décima, se tomarán en cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio.

 

ARTICULO 624. <FRUTOS PENDIENTES>. Respecto de los frutos pendientes a tiempo de principiar o expirar la tutela, se sujetará la décima del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.

 

ARTICULO 625. <BIENES EXCLUIDOS DE LA REMUNERACION>. En general, no se contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima, las materias que separadas no renacen, ni aquéllas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor.

Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o madera que se vende, cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados.

La décima se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas.

 

ARTICULO 626. <REMUNERACION ASIGNADA JUDICIALMENTE>. Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente, y los curadores especiales no tienen derecho a la décima. Se les asignará por el juez o prefecto una remuneración equitativa sobre los frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo.

 

 

TITULO XXXV.

 

DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES

 

 

ARTICULO 627. <CAUSALES DE REMOCION>. Los tutores o curadores serán removidos:

1o.) Por incapacidad.

2o.) Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo y en especial por las señaladas en los artículos 468 y 523.

3o.) Por ineptitud manifiesta.

4o.) Por actos repetidos de administración descuidada.

5o.) Por conducta inmoral de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo.

Por la cuarta de las excusas <sic> anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente, o cónyuge del pupilo; pero se le asociará otro tutor o curador en la administración.

 

ARTICULO 628. <PRESUNCION DE DESCUIDO EN LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES>. Se presumirá descuido habitual en la administración por el hecho de deteriorarse los bienes, o disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o curador que no desvanezca esta presunción, dando explicación satisfactoria del deterioro o disminución, será removido.

 

ARTICULO 629. <REMOCION POR FRAUDE O CULPA GRAVE>. El que ejerce varias tutelas o curadurías y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave, será por el mismo hecho removido de las otras, a petición del respectivo defensor o de cualquiera persona del pueblo, o de oficio.

 

ARTICULO 630. <SOLICITUD DE REMOCION>. La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo.

Podrá provocarla el pupilo mismo que haya llegado a la pubertad, recurriendo al respectivo defensor.

El juez o prefecto podrá también promoverla de oficio.

Serán siempre oídos los parientes y el ministerio público.

 

ARTICULO 631. <GUARDADOR INTERINO>. Se nombrará tutor o curador interino para mientras penda el juicio de remoción. El interino excluirá al propietario que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y será agregado al que lo fuere.

 

ARTICULO 632. <EFECTOS DE LA REMOCION>. El tutor o curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo.

Será asimismo perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo.

 

 

TITULO XXXVI.

 

DE LAS PERSONAS JURIDICAS

 

ARTICULO 633. <DEFINICION DE PERSONA JURIDICA>. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

 

ARTICULO 634. <FUNDACIONES>. No son personas jurídicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley.

 

ARTICULO 635. <REMISION NORMATIVA>. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código, y por el Código de Comercio.

Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional.

 

ARTICULO 636. <REGLAMENTOS O ESTATUTOS DE LAS CORPORACIONES>. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 40, 42 Y 43 del Decreto 2150 de 1995, según lo establece la Corte Constitucional en Sentencia C-670-05.

 

ARTICULO 637. <PATRIMONIO DE LA CORPORACION>. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.

Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad.

Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.

 

ARTICULO 638. <MAYORIAS>. La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera. La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.

 

ARTICULO 639. <REPRESENTACION LEGAL>. Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de una y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter.

 

ARTICULO 640. <ACTUACION DEL REPRESENTANTE LEGAL>. Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante.

 

ARTICULO 641. <FUERZA OBLIGATORIA DE LOS ESTATUTOS>. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.

 

ARTICULO 642. <DERECHO DE POLICIA CORRECCIONAL>. Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerá este derecho en conformidad a ellos.

 

ARTICULO 643. <ADQUISICION DE BIENES POR CORPORACIONES>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

 

ARTICULO 644. <INCAPACIDAD DE ADQUIRIR BIENES RAICES - COMUNIDADES, CORPORACIONES, ASOCIACIONES Y ENTIDADES RELIGIOSAS>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

 

ARTICULO 645. <REGLAS A QUE DEBEN SUJETARSE LOS BIENES RAICES QUE LAS CORPORACIONES POSEAN CON PERMISO DEL CONGRESO>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

 

ARTICULO 646. <ACCIONES DE LOS ACREEDORES>. Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra sus bienes como contra los de una persona natural, que se halla bajo tutela.

ARTICULO 647. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

 

ARTICULO 648. <DISMINUCION DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION>. Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación.

 

ARTICULO 649. <DISOLUCION DE UNA CORPORACION>. Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades a la nación, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al congreso de la Unión señalarlos.

 

ARTICULO 650. <NORMATIVIDAD DE LAS FUNDACIONES DE BENEFICIENCIA>. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la Unión.

 

ARTICULO 651. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

 

ARTICULO 652. <TERMINACION DE LAS FUNDACIONES>. Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.

 

 

   

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